REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102017000194.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MANUEL VALETIN GUTIERREZ SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA RAGA DABOIN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.491.865 y V-27.982.097 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente.
CAUSANTE: NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.845.

I
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL VALETIN GUTIERREZ SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA RAGA DABOIN, actuando el primero en nombre propio y en representación de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (4) y tres (3) años de edad y la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, actuando en nombre propio, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponderle solicitan que este Tribunal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, les declare el titulo suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.845, quien falleció ab intestado en fecha primero (1) de noviembre de 2016, tal como se evidencia del acta de registro de defunción Nº 194 expedida por la oficina municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas con sus Únicas y Universales Herederos”.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves quince (15) de febrero de 2015.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente los solicitantes, el ciudadano MANUEL VALETIN GUTIERREZ SANCHEZ y la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, así mismo comparecieron los testigos promovidos por los solicitantes, ciudadanos JONNY ROMERO ARAQUE y WILSON ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 19.831.044 y V-7.873.220 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro de Defunción Nº 194, correspondiente al causante ciudadana NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLIORES, expedida por la oficina municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 311, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 302, correspondiente al niño SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la oficina municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia; d) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 830, correspondiente a la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del Estado Zulia. e) Constancia de Unión Estables de Hecho de los ciudadanos MANUEL VALETIN GUTIERREZ SANCHEZ y NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.491.865 y V-13.560.845 respectivamente, expedida por la oficina municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser instrumento expedido por la autoridad competente en materia de registro civil, por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran lo siguiente, en primer lugar el fallecimiento de la causante, y en segundo lugar la unión estable de hecho con el solicitante, y el vínculo materno filial existente entre la causante y sus tres (03) hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JONNY ROMERO ARAQUE y WILSON ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 19.831.044 y V-7.873.220 respectivamente, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos MANUEL VALETIN GUTIERREZ SANCHEZ y NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES, y si de igual manera conocieron al causante ciudadano NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLOREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.845; 2) Que les consta que los ciudadanos MANUEL VALETIN GUTIERREZ SANCHEZ y NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES, mantuvieron hasta la muerta de la causante una unión estable de hecho, y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que la causante NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES, de su relación con el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, procrearon un hija, que lleva por nombre SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; 4) Que si saben y les consta que la ciudadano NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES, falleció ab intestato en fecha primero (1) de noviembre de 2016, dejando como Únicas y Universales Herederas al ciudadano MANUEL VALENTIN GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.865, y a sus tres (3) hijos, la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.982.097, y los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano MANUEL VALENTIN GUTIERREZ SANCHEZ, así como a la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.982.097, y los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como los únicos y universales herederos de la causante NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano MANUEL VALENTIN GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.865, así como a la adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.982.097, y los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NIKARY DEL CARMEN DABOIN FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.845, quien falleció Ab-Intestato en fecha primero (1) de noviembre de 2016, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 194, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000194.

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA





CLMG/MCSA.-