REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000197
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DORIS JOSEFINA ROJAS DE CACERES Y JOSE PAUSOLINO CACERES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.327.238 y V-12.102.843, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.755.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA ROJAS DE CACERES Y JOSE PAUSOLINO CACERES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.327.238 y V-12.102.843, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)y del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley. Sin embargo, la Custodia de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) y del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), será ejercida por su madre DORIS JOSEFINA ROJAS DE CACERES. SEGUNDO: La convivencia Familiar será ejercida de la siguiente manera: el padre JOSE PAUSOLINO CACERES GODOY, mantiene su derecho a la convivencia familiar con sus hijos antes mencionados, los días sábados de 9 de la mañana a 6 de la tarde, sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad, pudiendo incluso, compartir con ellos, llevándoselos d paseo. En cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones esclares y fechas Decembrinas, la adolescente y el niño compartirán una fecha con uno de sus padres y la siguiente con el otro, o como lo acuerdes los progenitores, siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente y del niño. TERCERO: La Obligación de Manutención para con la Adolescente y el niño de auto se cumplirá de la siguiente manera: El progenitor JOSE PAUSOLINO CACERES GODOY, se compromete a suministrar para la manutención sus hijos, quienes convivirán con su madre, la totalidad de la Tarjeta de Alimentación (TEA) que le suministrara la empresa para la cual labora PDVSA, o en su defecto la cantidad equivalente en bolívares a ella, esto es, actualmente, NOVENTA SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) mensuales, aproximadamente, tarjeta esta, que la progenitora tiene a su disposición y seguirá teniendo, salvo ambos progenitores lleguen a otro convenio. Con relación a los gastos de consulta, medicinas y hospitalización, el progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el record de la empresa para la cual labora (PDVSA) la cual cubre todos estos gastos en su totalidad, en cuanto a los gastos escolares del niño de auto, su progenitor los asume en su totalidad igualmente los gastos universitarios de la adolescente de auto. En época de navidad y fin de año el Progenitor JOSE PAUSOLINO CACERES GODOY, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y obsequios de la adolescente y el niño de auto, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos JOSE PAUSOLINO CACERES GODOY Y DORIS JOSEFINA ROJAS DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.102.843 y V-12.327.238, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000197.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




CLMG/MCS/mv.-