REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000116
ENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000196
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS Y ERIKA KATERINE MORENO CARBAJALINO, venezolano y extrajera, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-16.303.195 y E-83.246.441, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KENYA SALAZAR, Inpreabogado No. 141.796, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS Y ERIKA KATERINE MORENO CARBAJALINO, venezolano y extrajera, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-16.303.195 y E-83.246.441, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio KENYA SALAZAR, Inpreabogado No. 141.796, respectivamente, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija.



TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños antes mencionados, dichas cantidades de dinero serán depositadas a la cuenta de la madre de los niños signada con el numero: 207337403, girada en contra del Banco Occidental de Descuento, B.O.D.-
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para las fechas gastos decembrinos, así como el regalo navideño.-
TERCERO: Me comprometo a cubrir el ciento por ciento de uniformes y útiles escolares y un porcentaje voluntario en razón de mis liquidas otorgadas por la empresa, y cualquier otro bono a mi favor y vacaciones.
CUARTO: Me comprometo a cubrir el 100% de la inscripción, mensualidades escolares, de los niños de autos, y al menor 2 veces al año ropa y calzado de uso diario para ambos niños.-
QUINTO: En el mismo orden de ideas me comprometo a cubrir los gastos odontológicos y médicos, consultas y hospitalización que se pudiera generar, por cuanto nuestros hijos gozan de los beneficios antes mencionados y dichos conceptos son pagados en su totalidad por la empresa PDVSA, para la cual presto mis servicios.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se mantendrá de la siguiente manera: el padre gozara de la compañía de los menores 1 vez al año en vacaciones debido a que los niños se encuentran en San Cristóbal con la madre, y estudian allá. Por lo que respecta a la época decembrina de igual forma establecemos un Régimen de Convivencia familiar, donde ambos padres establecemos de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de nuestros hijos, en este sentido tanto la navideña como el año nuevo son fechas en las que los padres se pondrán de acuerdo para que los niños pasen navidad con su papa y el año nuevo con su mama y viceversa una navidad con su mama y un año nuevo con su papa, todos por simple acuerdo entre partes y en cuanto al día de la madre lo pasara con su mama y el día del padre los niños disfrutaran con su padre si se pudiere por la distancia.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000196
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS




CLMG/MCS/mv.