REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000126
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000192
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.849.374, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑOS/ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), quince (15), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EDUARDO ANTONIO PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.371.656, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos, los adolescentes y los niños el niño SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), quince (15), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante y la comparecencia personal de los adolescentes y niños antes identificados, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA. .
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto por el solicitante, el ciudadano HERNANDO JESUS PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.607, domiciliado en el sector potrerito, parroquia Faria del municipio Miranda del estado Zulia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el padre del niño de autos, asimismo en la misma fecha fue escuchada la opinión de los niños y adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA, y las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el derecho humano a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales por ante los Tribunales de protección.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano EDUARDO ANTONIO PIÑA SILVA, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala lo siguiente, consta en auto los siguientes documentos públicos: a) copia certificada de la sentencia N° PJ01220160000701, dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2106, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual se declaro la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PIÑA SILVA y MARIELYS DEL VALLE SUAREZ PORTILLO. b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño EDUARD JOEL PIÑA SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Faria del municipio Miranda del estado Zulia. b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la adolescente JERUSALEN ANDREINA PIÑA SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Faria del municipio Miranda del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente JOEL EDUARDO PIÑA SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Faria del municipio Miranda del estado Zulia. d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño ISAIAS DE JESUS PIÑA SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del centro clínico pediátrico Zulia, del municipio Maracaibo del estado Zulia. e) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, del ciudadano HERNANDO JESUS PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.607, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.849.374, domiciliado en el municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de sus hijos, los niños y adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; de dieciséis (16), quince (15), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente.
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, los niños y adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano HERNANDO JESUS PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.607.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. En la ciudad de Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000192.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
CLMG/MCSA
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