REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002350
Nº PJ0102017000187. Sentencia Definitiva.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: KIMBERLY CAROLINA SARMIENTO NAVARRO y TEODORO ANTONIO ROJAS CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006.
Abogada Asistente: YOSWALBY RAMOS y GABRIEL COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.763 y 83.227.
Niños y/o adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Tres (03) años de edad
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto en fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos KIMBERLY CAROLINA SARMIENTO NAVARRO y TEODORO ANTONIO ROJAS CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006, respectivamente, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 050, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Se

procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102016000136, de fecha once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos KIMBERLY CAROLINA SARMIENTO NAVARRO y TEODORO ANTONIO ROJAS CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de(l) los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencias suscrita por la parte interviniente, ciudadana KIMBERLY CAROLINA SARMIENTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…y solicita se notifique al ciudadano TEODORO ANTONIO ROJAS CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.006”
4.- Exposición del Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación del ciudadano TEODORO ANTONIO ROJAS CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.006
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la

sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KIMBERLY CAROLINA SARMIENTO NAVARRO y TEODORO ANTONIO ROJAS CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.496 y V-17.925.006.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 050, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, participándole de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000187, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

CLMG/MCSA/lg