REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000100
SENT. INT. N°: PJ0102017000186.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ELIANA CAROLINA ACOSTA GARCIA Y HUGO ANTONIO RAMONES GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.006.798 y V-18.480.883 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo en el municipio Miranda del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada LISSET PRADA GUERRERO, actuando con el carácter de Defensora Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIANA CAROLINA ACOSTA GARCIA Y HUGO ANTONIO RAMONES GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.006.798 y V-18.480.883 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo en el municipio Miranda del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELIANA CAROLINA ACOSTA GARCIA Y HUGO ANTONIO RAMONES GRATEROL, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano HUGO ANTONIO RAMONES GRATEROL, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que ya el obligado tiene conocimiento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotar a su menor hijo de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo el calzado y ropa interior, igualmente la progenitora dotara de una (01) muda de ropa completa incluyendo calzado y ropa interior, esto adicional a la entrega del juguete respectivo propio de la época por cada progenitor y a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos del niño, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares des niño, el progenitor se compromete a aportar el uniforme escolar diario completo con su calzado y la progenitora se compromete a suministrar a su hijo el uniforme de deporte completo con su respectivo calzado, en cuanto a los útiles escolares, el progenitor los cubrirá en un CIEN POR CIENTO (100%) y en cuanto a la matricula y mensualidades del colegio, serán cubiertas por la progenitora cuando sean requeridos.
QUINTO: En relación a la ropa de uso diario, el progenitor dotara a su menor hijo de ropa y calzado cada en el mes de agosto de cada año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YULIMAR CAROLINA BLEQUETT GAVIDIA Y FREDDY JOSE ZAMORA MORAN, antes identificados, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000186.


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000100.-