REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VI21-X-2017-000010
SENT. INTERL. Nº PJ0102017000184.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (DIVORCIO ORDINARIO)
DEMANDANTE: PIERINA DEL VALLE CARRERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.863.560, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: DICXER JOSE RONDON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.814, domiciliado en municipio Lagunillas del estado Zulia.
I
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio por DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana PIERINA DEL VALLE CARRERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.863.560, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, en contra del ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.814, domiciliado en municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, se le dio entrada y se anota en los libros respectivos la demanda antes mencionada, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha conforme a lo establecido en el articulo 466, parágrafo segundo.
En fecha veinte (20) de enero del presente año 2017, comparece la ciudadana PIERINA DEL VALLE CARRERO BARRETO, asistida por la Abogada en ejercicio MAGALIS CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.091, solicitando se decrete:
1.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero depositadas en: a) Cuenta Corriente N° 0116-0139-10-0010839143, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la empresa “GRUPO ÉXITO C.A”; b) Cuenta Corriente N° 0134-0430-57-4301096675, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA; c) Cuenta Corriente N° 0114-0563-11-5630047716, de la entidad bancaria Bancaribe, cuyo titular es la empresa “GRUPO ÉXITO DE VENEZUELA, C.A”; d) Cuenta Corriente DICXER JOSE RONDON SOSA; e) Cuenta Corriente N° 0191-0015-41-2115009801, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es la empresa “GRUPO ÉXITO C.A”; f) Cuenta Corriente N° 0114-0563-13-5630039713, cuyo titular es el ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA; g) Cuenta Corriente N° 0108-0089-75-0100133437, de la entidad bancaria Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA; h) Cuenta Corriente N° 0175-0097-01-0071656412, de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, cuyo titular es la empresa “GRUPO ÉXITO C.A”.
2.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “GRUPO ÉXITO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de 2010, bajo el N° 22, tomo 4-A, 1° Trimestre, con expediente N° 24657.
3.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “GRUPO ÉXITO DE VENEZUELA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, bajo el N° 10, tomo 9-A, 1° Trimestre, con expediente N° 484-1952.
4.- Medida Cautelar Innominada de designación de un “Funcionario judicial o Veedor”, para que cumpla con cada una de las funciones inherentes a ese cargo en las compañías “GRUPO ÉXITO, C.A” y “GRUPO ÉXITO DE VENEZUELA, C.A”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que en la demanda de Divorcio Ordinario la parte demandante solicitó Medidas Preventivas de Embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales que le correspondan a la ciudadana PIERINA DEL VALLE CARRERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.863.560.
Ahora bien, las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente y están establecidas en el articulo 466 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Dictar Medida Preventivas de Embargo solicitadas que le puedan corresponder a la parte demandante en el asunto principal de naturaleza contenciosa, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante el matrimonio, entre los ciudadanos PIERINA DEL VALLE CARRERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.863.560 y DICXER JOSE RONDON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.814, sobre:
1.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N° 0116-0139-10-0010839143, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la empresa “GRUPO ÉXITO C.A”.
2.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N° 0134-0430-57-4301096675, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA.-
3.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N° 0114-0563-11-5630047716, de la entidad bancaria Bancaribe, cuyo titular es la empresa “GRUPO ÉXITO DE VENEZUELA, C.A”
4.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N° 0191-0015-41-2115009801, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es la empresa “GRUPO ÉXITO C.A”.
5.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N° 0108-0089-75-0100133437, de la entidad bancaria Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA.
6.- Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N° 0175-0097-01-0071656412, de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, cuyo titular es la empresa “GRUPO ÉXITO C.A”.
7.- En relación a la Medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N° 0114-0563-13-5630039713, cuyo titular es el ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA, es forzoso para este Tribunal negar la medida preventiva solicitada, por cuanto no indico la Institución Financiera a la cual pertenece dicha cuenta bancaria. ASI SE DECIDE.
8.- En cuanto a las Medidas de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de las compañías “GRUPO ÉXITO, C.A” y “GRUPO ÉXITO DE VENEZUELA, C.A”, es forzoso para este Tribunal NEGAR las mismas, por cuanto no es la vía pertinente para afectar tales acciones. ASI SE DECIDE.
• En cuanto a la Medida Cautelar Innominada de veedor Judicial sobre las compañías “GRUPO ÉXITO, C.A” y “GRUPO ÉXITO DE VENEZUELA, C.A”, para la ejecución de esta medida se insta a la parte solicitante que proponga el resumen curricular de un profesional en Contaduría Pública, que a su cargo y consideración pueda ejercer esta función, previa aceptación y juramento del cargo ante el Juez de este Tribunal, obligándose a cumplir única y exclusivamente las atribuciones establecidas en la motiva de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con sede en el municipio Sucre del estado Miranda, Apartado postal 6761, Código Postal 1071, a los fines de que sirva ejecutar las medidas preventivas de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que se encuentra depositadas en las cuentas corriente Nos. 0116-0139-10-0010839143, 0191-0015-41-2115009801, 0175-0097-01-0071656412, 0134-0430-57-4301096675, 0108-0089-75-0100133437, 0114-0563-11-5630047716, de las entidades financieras Banco Occidental de Descuento, Banco Nacional de Crédito, Banco Bicentenario del Pueblo, Banesco Banco Universal, Banco Provincial, Bancaribe, respectivamente, las tres (3) primeras a nombre de la empresa “GRUPO ÉXITO, C.A”, las dos (2) siguientes a nombre del ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA y la ultima a nombre de la empresa “GRUPO ÉXITO DE VENEZUELA, C.A”, tales medidas permitirán resguardar la cuota parte que le corresponde del patrimonio obtenido durante el matrimonio. Ofíciese bajo el Nº 0210-17
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0102017000184, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
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