REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000092
SENT. INT. PJ0102017000179
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10601793 y V-11887225, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.-
Adolescentes:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) gemelos de doce años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR7005/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten Acta de No Convenimiento suscrita por los ciudadanos YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, antes identificados, en la cual dejan constancia de no haber celebrado acuerdo alguno en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes de autos.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10601793 y V-11887225, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la No Homologación del acuerdo conciliatorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317 (LOPNNA): No Homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.
Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que no hay materia sobre la cual decidir por cuanto no consta en las actas acuerdo extrajudicial alguno suscrito por los progenitores de los adolescentes, el cual vulnere sus derechos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR el acta suscrita entre los ciudadanos YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10601793 y V-11887225, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN, del Acta remitida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes suscrita en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) suscrita por los ciudadanos YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, plenamente identificados; de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000179.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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