REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21- H -2017-000053
SENTENCIA Nº PJ0102017000093
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: RAFAEL ANTONIO PRIETO SANCHEZ Y YUNEILY ARMINDA VICLHEZ PADILLA.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de doce (12) años de edad.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PRIETO SANCHEZ Y YUNEILY ARMINDA VICLHEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.457.515 y V-14.738.996, respectivamente y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil dieciséis (2016), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor que se llevara acabo días MARTES retirando a la niña de la escuela a partir de las once de la mañana y retornando al hogar materno a las cuatro de la tarde (11:00am – 4:00pm), los días viernes desde las doce del medio día (12:00 pm) hasta los días SABADOS, a las ocho de la mañana (8:00am) y los Díaz DOMINGOS serán alternados entre la progenitora y el progenitor en un horario comprendido desde las dice del medio día hasta las cuatro de la tarde (12:00am – 4:00pm) bajo las siguientes condiciones. 1) el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia 2) si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo, especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar el progenitor que no este con la niña ejerciendo dicha convivencia; 3) dicho Régimen no entorpecer las labores escolares ni sus horas de sueño y descanso y 4) con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas estipuladas por los progenitores en su dicho momento.
TERCERO: Se acuerda fijar una OBLIGACION DE MANUTENCION de DIEZ MIL (10.000,00) BOLIVARES MENSUALES, en dinero efectivo y de circulación legal en el país que serán entregadas a través de recibos firmados por la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor.
CUARTO: Se le notifica al progenitor que la cantidad establecida deberá ser aumentada en la medida que sus posibilidades económicas se lo permita.
QUINTO: Por otro lado se le notifica a los progenitores que deberán asumir de forma compartida otros gastos de Educación, útiles escolares, salud, vestimenta decembrina entre otros.
SEXTO: así mismo se notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña, la convivencia con la niña será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de las madres con la progenitora; y el día del niño, así como el su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP21-H-2016-53. Admitiéndola en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil dieciséis (2016).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres dias siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil dieciséis (2016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2017. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No PJ0102017000093.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
CLMG/MCS/mv.-
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