REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000866
Nº PJ0102017000173. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Causa principal: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: Elianis Chiquinquirá González Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº V-13746092.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Rosa Ynciarte, Inpreabogado Nº 178968.
Parte demandada: Deiny José Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-15523092.
Adolescente: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11), siete (078) y cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la (el) ciudadana(o) Elianis Chiquinquirá González Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº V-13746092, para demandar Divorcio Ordinario, al (la) ciudadano(a) Deiny José Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-15523092
En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió conforme al articulo 457 de la LOPNNA, ordenándose un Despacho Saneador, ordenando indicar la dirección de la morada o habitación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por la abogada Abg. Rosa Ynciarte, Inpreabogado Nº 178968, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elianis Chiquinquirá González Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº V-13746092, mediante la cual manifiestan “Desistir del presente procedimiento de Divorcio Ordinario…...”
Parte Motiva
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el Desistimiento en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, suscrito por la ciudadana Elianis Chiquinquirá González Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº V-13746092, en contra del ciudadano Deiny José Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-15523092.
- Aprobado y Homologado el Desistimiento suscrito en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0102017000173.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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