REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: VP21-H-2017-000090
SENT. INT. PJ0102017000174
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MARIA FELICITA SULBARAN URBINA Y RICARDO JOSE OCANDO SCANDELL, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.942.933 y V-10.089.557, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de 09 años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIA FELICITA SULBARAN URBINA Y RICARDO JOSE OCANDO SCANDELL, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(OBLIGACION DE MANUTENCION)

PRIMERO: El Progenitor retirara del colegio, al niño de lunes a viernes en horario de salida de clases de Doce (12:00pm) de la tarde y será retornado a su progenitora a las cinco (5:00pm) de la tarde y los fines de semana el progenitor retirar al niño, del colegio a las doce (12:00pm) de la tarde del día viernes y lo retornara a la progenitora el día lunes a las cinco (5:00pm) de la tarde de la semana siguiente pasando el fin de semana con el progenitor, esto se aplicara de manera invertida, la semana siguiente le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: El día de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartir con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regiones o municipales9, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de Siembre y 01 de Enero con su progenitora. Los próximos años serán inversos.

(REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, específicamente un monto de VEINTICINO MIL (25.000,oo Bs.) Bolívares Mensuales que serán entregado MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA N° 01160107302107036418 en la entidad bancaria BOD a la Progenitora los primero cinco (05) días de cada mes para la compra de productos alimenticios nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO /SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias medicas, consultas, médicamente y hospitalización ambos progenitores acordaron cubrir los gastos en un 50% cada uno. TERCERO/EDUACION: En este termino los progenitores llegaron los acuerdos siguientes, el progenitor asumirá los gastos de un 100% en útiles escolares y la progenitora asumirá el 100% en uniforme, escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO), ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos en cuanto el niño lo requieran o amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad CIEN MIL (100.000 Bs) BOLIVARES para los gastos correspondiente a este termino, donde el progenitor ira en compañía de su hijo a realizar las compras la segunda semana de Diciembre, además de comprometerse los progenitores en entregar el regalo de navidad individual al niño.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fechas veintiséis (26) de Febrero dos mil diecisiete (2017) y dos (02) de Enero de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000174.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA







CLMG/ZLL/mv.-