REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001371
N° PJ0102017000169. Sentencia Definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MIRTHA REBECA PRIETO BOSCAN y MIGUEL ANGEL URDANETA VILLASMIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17826283 y V-14902713, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 55.453.
HIJAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MIRTHA REBECA PRIETO BOSCAN y MIGUEL ANGEL URDANETA VILLASMIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.826.283 y V-14.902.713, respectivamente, asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 55.453, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando día y hora para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA y ordenando la notificación de la Representación Fiscal, boleta ésta inserta al folio doce (12) del presente asunto debidamente certificada en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), por ante el Consejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 122, expedida por la misma, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector el Gasplan, calle San Nicolás, casa N° 110 Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indica el cónyuge ciudadana MIRTHA REBECA PRIETO BOSCAN, yo no tengo abogada, la abogada es de la otra parte, yo no tengo dinero, lo único es que yo quiero es la tranquilidad con mis hijos, pero la fecha de separación entre mi cónyuge y yo es desde hace un (01) año. Alegan que procrearon dos (02) hijos, antes identificados, acordando las partes lo relacionado a las Instituciones Familiares. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por los cónyuges, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil, manifestando: Tomando en cuenta que la niña de autos, fue entrevistada por este Tribunal, la cual señalo que sus progenitores se encuentran separados desde hace un (01) año, esta representación Fiscal, se ve forzosamente a formular oposición a la solicitud de divorcio interpuesta por los requerientes en el presente asunto, asimismo este representante del Ministerio Público considera sin que ello implique una pre calificación jurídica, y por tanto tipificación como delito por parte de los solicitantes, quienes en su escrito inicial manifestaron tener cinco (05) años de separados, siendo que en la presente audiencia la propia solicitante manifiesta que su hija al momento de ser entrevistada, no dijo ninguna mentira, reconociendo así, que la separación entre los cónyuges no tienen los cinco (05) años, tal como fuera alegado inicialmente en el escrito libelar.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, la opinión de la Representante del Ministerio Público, la opinión de la niña de actas y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que el cónyuge ciudadana MIRTHA REBECA PRIETO BOSCAN, admite que la fecha de separación entre su cónyuge y ella es desde hace un (01) año, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la cónyuge manifiesta estar separada del ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA VILLASMIL, hace un (01) año, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de la ciudadana MIRTHA REBECA PRIETO BOSCAN, que tienen un (01) año de separados, es decir menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIRTHA REBECA PRIETO BOSCAN y MIGUEL ANGEL URDANETA VILLASMIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.826.283 y V-14.902.713, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 207 de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102017000169 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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