REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000802
SENT. INT. N° PJ0102017000167
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL PEREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.856.607, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MINERYIS JOSE BARRIENTOS RUMBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.333.268, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CESAR CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.121.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.856.607, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana MINERYIS JOSE BARRIENTOS RUMBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.333.268, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.016, este Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésimo Sexto (36ª) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, comparecen los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ CADENAS Y MINERYIS JOSE BARRIENTOS RUMBOS, asistidos por el Abogado CESAR CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.121, y exponen: Ambos progenitores hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los prenombrados niños para garantizar el derecho a la protección integral y dar por terminado el presente proceso, con las siguiente cláusulas, solicitando que el mismo sea homologado por este Tribunal:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor otorgara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, dicho monto en la manutención será aumentada una vez firmada y entrada en vigencia el contrato colectivo petrolero (CCP).
SEGUNDO: El progenitor otorgara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de utilidades.
TERCERO: El progenitor otorgara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de vacaciones.
CUARTO: El progenitor se compromete a regalar un (01) juguete para cada niño en navidad.
QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que no cubra el seguro del cual gozan los niños por ser hijos de un trabajador petróleo.
SEXTO: El progenitor se compromete en aportar los útiles escolares y la progenitora se compromete en aportar los uniformes escolares y transporte escolar.
SEPTIMO: El progenitor se compromete a vestir a los niños el 31 de diciembre y 01 de enero y la progenitora se compromete a suministrar la vestimenta del 24 y 25 de diciembre.
Asimismo, por diligencia presentada en la misma fecha, los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ CADENAS Y MINERYIS JOSE BARRIENTOS RUMBOS acordaron lo siguiente respecto a lo convenido por obligación de manutención:
PRIMERO: Previo acuerdo entre las partes, hacemos de conocimiento a este Tribunal, que por razones de facilidad para ambos, solicitamos sea homologada la cuenta de ahorros Nº 0116-0139-19-0194175103, del Banco Occidental de Descuento (BOD), para que sean depositados las cantidades de dinero respecto a la obligación de manutención, dicha cuenta bancaria esta a nombre de BARRIENTOS RUMBOS, MINERYIS JOSE Y PEREZ BARRIENTOS, LEANDRO ALFONZO.
SEGUNDO: De igual forma, hacemos la solicitud a su competente autoridad para que sirva cancelar, cerrar la cuenta de ahorro Nº 0175-0170-46-0062245894 del Banco Bicentenario.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 09/02/2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/02/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena entregar todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordeno aperturar en la entidad bancaria BICENTENARIO.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000167.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
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