REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000701
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000164
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA MORILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7743863, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: EDGARDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 23390.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16211360, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niña: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ELENA MORILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7743863, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada y en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16211360, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, cuyas resultas positivas rielan en autos.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día quince (15) de febrero del presente año, así como se fijo ese mismo dia para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad, se escuchó la opinión de la niña beneficiaria y se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) quincenales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0071-11-0071885838 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARIA ELENA MORILLO SOTO. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la ropa y calzado correspondiente a la época, para lo cual irá en compañía de la niña a realizar las compras respectivas, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los diez (10) días siguientes que se le haga efectivo al progenitor el pago correspondiente UTILIDADES como trabajador de la empresa PDVSA, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio que percibe el demandado como trabajador de la empresa PDVSA por este concepto, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos con dicho beneficio el progenitor se compromete en aportar el CIEN POR CIENTO (100%), lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que goce de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000164.-
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA