REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000118
Nº PJ0102017000165.Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Carolina del Valle Primera Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-17332776, con domicilio ubicado en el Barrio el Milagro, avenida 51, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Karina Boscàn Vásquez, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Ramón Jesús Torres Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11597282, con domicilio ubicado en el sector el Remolino, via a la Lara yia, calle principal, casa s/n, diagonal a la venta de comida el Bendecido, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niños: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Carolina del Valle Primera Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-17332776, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano Ramón Jesús Torres Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11597282, en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la certificación de la notificación debidamente practicada de la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, para el día quince (15) de Diciembre de 2016. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Llegada la oportunidad fijada para el día diez (10) del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Parte Motiva
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana Carolina del Valle Primera Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-17332776, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano Ramón Jesús Torres Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11597282.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000165 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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