REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000964
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017000154.
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
PARTE DEMANDANTE: JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.723.574, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL JAVIER BRACHO, inscrito en el inpreabogado Nº 198.377.-
PARTE DEMANDADA: DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.659.503, domiciliado en el Municipio cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de 16 y 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.723.574, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada ANGEL JAVIER BRACHO, inscrito en el inpreabogado Nº 198.377, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.659.503, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos, antes identificados.
En fecha uno (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, cuya resultas positiva rielan en el folio quince (15) del presente asunto.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día ocho (08) de febrero de 2017.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.723.574, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.659.503, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las niñas de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana alternados para garantizar la unidad entre grupos de hermanos, retirándola el día viernes o sábado en los horarios previamente establecidos por ambos progenitores, retornándola el día domingo a las 06:00pm. SEGUNDO: El día del padre la niña y el adolescente compartirá con su padre y el día de la madre con la progenitora, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña y del adolescente serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre los mismo y escuchada la opinión del adolescente. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña y el adolescente compartirán las festividades de la semana santa con el progenitor y la fiesta del carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) día del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000154.-
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS





CLMG/MCS/mv.-