REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001650
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000155.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES E YDANIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.089.784 y V-15.553.119, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL VILLASMIL Y HEYZA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.822 y 115.738 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de edad tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos: LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES E YDANIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ANGEL VILLASMIL Y JOEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.822 y 105.236 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha quince (15) de noviembre del pasado año 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de diciembre del pasado año 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se fijó para el día lunes trece (13) de febrero del presente año dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa N° 12, ubicada en la vereda 7 del sector 6, urbanización Los Laureles, parroquia German Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de junio de 2016, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de edad tres (03) años de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día primero (01) de junio de 2016, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

“…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio...”

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, estando separados de hecho desde el día primero (01) de junio de 2016, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada la relación como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos requirentes soliciten conforme a su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de su menor hijo.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora del mismo. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza será de manera conjunta por ambos progenitores. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

…“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)…”

…“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
…” Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: en relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno los fines de semana de manera alternada, en caso de que no pudiese hacerlo en el que le corresponda, podrá retirarlo, dos (2) fines de semana seguidos, manteniendo equitativamente la permanencia con el niño entre ambos progenitores, desde el día viernes en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), igualmente acordamos que entre semanas previa notificación anticipada a su madre, el padre podrá retirar del centro educativo a su menor hijo, acompañarlo a actividades extraescolares, culturales, deportivas y recreacionales; acordando los progenitores que podrán modificarla las horas y los días de mutuo acuerdo; igualmente para las festividades semana santa, carnaval, navidad, mitad de vacaciones escolares y otros días sin actividad escolar serán alternados por ambos progenitores, el niño pasara el carnaval con su progenitor y la semana santa con su madre, la primera mitad de las vacaciones escolares, con su progenitor y el resto de los días con su progenitora; en época de navidad y año nuevo, el niño pasara 25 de diciembre y el primero de enero con el padre y el 24 y 31 de diciembre con la madre, el niño estará con su respectivo progenitor en la fecha de cumpleaños de cada uno de los progenitores se comprometen a estar junto a el, la progenitora no podrá oponerse bajo ningún criterio argumento a los retiros que se han convenido o se convengan, así mismo, se comprometen a darse mutuamente la autorización necesaria o requerida cuando el disfrute de las vacaciones sean planificadas realizar dentro o fuera del País. Ambos progenitores, velaran por la oportuna vigilancia y cuidado del niño, evitando señalamientos o conductas que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad, impidiendo cualquier trato de terceros que les afecte moral y psicológicamente, violencia física o verbal; se convino que cumplida la visita o régimen de convivencia familiar, el progenitor solo podrá entregar al niño sise encuentra su progenitora en el lugar fijado para devolverlo, y excepcionalmente previa comunicación entre ambos progenitores, también podrá dejar al niño con la abuela materna o la tía materna, en el caso que no encontrare la progenitora por alguna razón.
Con respecto a la Obligación de Manutención: el progenitor ciudadano LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES, se compromete a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo mensual pagaderos en dos cuotas una cada 15 días los cuales será depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0326-80-0100112518, del Banco de Provincial, cuya titular es la progenitora del niño de autos; asimismo, se compromete en aportar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 42.480,00) para cancelar los consumos por alimentos, pagaderos a la fecha de la cancelación de sus cesta tickets; dichas cantidades de dinero será incrementadas una vez que el ejecutivo nacional decrete un aumento en los montos de los conceptos antes mencionados. Por cuanto ambos progenitores laboran en la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt, y poseen beneficio contractuales como: Prima por hijo, pago para cubrir lis de útiles escolares, mensualidad de guardería y/o beca escolar, pago por juguete y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad bonificaciones y protección, que son depositados en la cuenta de la progenitora; ambos progenitores acuerdan que los montos que sean superiores a los establecidos en dicha contratación colectiva, ambos progenitores cubrirán el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los gastos escolares y de navidad y año nuevo serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor; asimismo los gastos de las terapias de lenguaje del niño de autos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES E YDANIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.089.784 y V-15.553.119, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES E YDANIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.089.784 y V-15.553.119, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 171, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del presente año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102017000155 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los N° 0175-17 y 0176-17.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA



CLMG/MSA/jb.-