REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000818
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000144
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YOMAR JOSE MEDINA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.529, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA DEL ROSARIO MARIN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.750, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.
. PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano YOMAR JOSE MEDINA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.529, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana JOHANNA DEL ROSARIO MARIN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.750, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual realiza un Ofrecimiento por Obligación de Manutención en beneficio de las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JOHANNA DEL ROSARIO MARIN RUIZ.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día trece (13) de enero del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“....ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijas, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana JOHANNA DEL ROSARIO MARIN RUIZ, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente y la niña, el progenitor se compromete en suministrar los estrenos (vestido y calzado) para el día 24 y 31 de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. El progenitor adicionalmente, se compromete a depositar el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio por ayuda escolar que reciben los trabajadores de CORPOELEC, en beneficio de los hijos. Asimismo, el progenitor costeara el CIEN POR CIENTO (100%) del transporte escolar de su mayor hija. De la misma manera, el progenitor se compromete a seguir costeando la mensualidad escolar de su menor hija, en un CIEN POR CIENTO (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente y la niña, se encuentra incluidas en el HCM de la empresa CORPOELEC, empresa esta para la cual labora el progenitor de las mismas, lo que no cubra dicho seguro, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades acá establecidas en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que el mismo reciba un aumento salarial, derivado de su relación de trabajo con la empresa CORPOELEC. SEXTO: Con respecto a las cantidades que se encuentran depositadas a nombre de este Tribunal, el progenitor acuerda que las mismas sean entregadas en su totalidad a la ciudadana JOHANNA DEL ROSARIO MARIN RUIZ, una vez entregadas las mismas, se ordena el cierre de dicha cuenta. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
“…la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de aperturar la cuenta de ahorros en la cual se dará cumplimiento a lo convenido por las partes en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000144 y se oficio bajo el N° 0168-17.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
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