REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2017-000164
SENT. INT. N°: PJ0102017000149.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: GABRIELA CAROLINA GONZALEZ MEJIAS Y CARLOS ALFREDO MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.511.303 y V-18.682.430 respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09), siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos GABRIELA CAROLINA GONZALEZ MEJIAS Y CARLOS ALFREDO MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.511.303 y V-18.682.430 respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GABRIELA CAROLINA GONZALEZ MEJIAS Y CARLOS ALFREDO MEDINA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas niñas:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALFREDO MEDINA, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionadas, a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) SEMANALES, que suman la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días lunes de cada semana, a partir del 13/02/2017.
SEGUNDO: En cuanto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares, cada progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de útiles y uniformes escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos de asistencia médica de las niñas, en caso de que padezcan de algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus menores hijas una (01) muda de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de dicha época.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos WILLIAN JAVIER RIVERO RUIZ Y MILENIS CHIQUINQUIRA NAVA CHIRINOS, antes identificados, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000149.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2017-000164.-
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