REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2017-000153
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102017000139
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DINO ALBERTO VALLE NORIEGA Y DARLEEN TERESA ROSALES DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.210.550 y V-13.661.137 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MIREILLE HERRERA Y NORMEDY BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.440 y 158.464 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DINO ALBERTO VALLE NORIEGA Y DARLEEN TERESA ROSALES DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.210.550 y V-13.661.137 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y el acta de registro civil de nacimiento del hijo procreado en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana DARLEEN TERESA ROSALES DE VALLE, antes identificada, quien para trasladar al niño fuera del estado o del país, deberá obtener previamente el permiso respectivo del progenitor debidamente tramitado ante las autoridades competentes y la patria potestad se ejercerá en forma compartida entre ambas partes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.20.319,00) o el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad esta que será destinada para cubrir los gastos de alimentación, y cualquier otro gasto extra que requiera el menor los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro, signada con el N° 01020347370100010471, del Banco Venezuela a nombre de la progenitora. TERCERO: El progenitor a los fines de velar por la salud del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y protegerlo ante cualquier eventualidad que pudiera suscitarse en materia medica y asistencial, a pesar que el niño cuenta con los servicios médicos proporcionados por la empresa PETROBOSCAN, S.A., filial de PDVSA, se compromete a contratar anualmente una póliza seguros que cubra gastos de hospitalización y cirugía, con una compañía de seguros de reconocida solvencia nacional, la cual elegirá libremente. CUARTO: en cuanto a la educación del menor, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del pago de inscripción y matricula en la Unidad Educativa Virgen Del Rosario, el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares de su menor hijo y cincuenta por ciento (50%) de los uniformes será cubierto por ambos progenitores. dejando constancia que si decidieren cambiar al niño a otra institución educativa deberá tener la previa aprobación del otro progenitor, todo en aras de resguardar el interés superior del niño. QUINTO: Del mismo modo, el progenitor se compromete a comprarle a su menor hijo; ropa y calzado, juguete, (periodo navideño) y/o cualquier otro gasto que requieran el menor, debido a su crecimiento; esto lo hará a mediados del año, y en época decembrina, de acuerdo a su capacidad económica. SEXTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con su menor hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, todos los días, ya que procederá a retirarlo de la Institución educativa al mediodía una vez culminado su horario de clases, hasta la 6:00 p.m., que regresa su progenitora de su jornada de trabajo, y previo acuerdo de ambas partes, siempre y cuando no afecte las horas de descanso, actividades escolares y extracurriculares. En época de vacaciones, y días feriados de ambos progenitores serán compartidos de manera alterna con su hijo; igualmente en época de navidad, es decir, veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31), y primero (01), de enero, podrán ser compartidos alternamente; el día del padre con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, siempre y cuando escuchando la opinión del menor. Por otra parte, el progenitor podrá llevar a pasear a su menor hijo a los fines de semana, podrá llevarlo a los parques, centros comerciales, actividades infantiles etc. Todo para la buena recreación y desarrollo intelectual del menor. En caso que uno de los progenitores desee llevar al niño de viajes fuera del periodo vacacional, dichos gastos los cubrirá quien haya decidido realizar el viaje con el menor.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DINO ALBERTO VALLE NORIEGA Y DARLEEN TERESA ROSALES DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.210.550 y V-13.661.137 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DINO ALBERTO VALLE NORIEGA Y DARLEEN TERESA ROSALES DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.210.550 y V-13.661.137 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DINO ALBERTO VALLE NORIEGA Y DARLEEN TERESA ROSALES DE VALLE, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas antes identificadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000139 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2017-000153