REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001615
Sentencia N° PJ0102017000153
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento
Solicitantes: Rudyard Ramón Campos Franco y Deyanira Coromoto Grant Albornoz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.841.581 y V-13.024.751 respectivamente.
Abogada asistente: Yoanny Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.349.
Niños: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Seis (6) y cuatro (4) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
El presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, se inició en fecha 26 de octubre de 2016, mediante un escrito contentivo de solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento, interpuesto por los ciudadanos Rudyard Ramón Campos Franco y Deyanira Coromoto Grant Albornoz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.841.581 y V-13.024.751 respectivamente, con fundamento a la sentencia N° 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre 2016, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y ordenó lo conducente.
En fecha 1 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas por el alguacil Richard Tua, la boleta donde consta la notificación del abogado Antonio Rosales, en su carácter de fiscal auxiliar trigésimo sexto (36°) del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
En la misma fecha fue certificada por la Coordinadora de Secretario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del fiscal auxiliar trigésimo sexto (36°) del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, se fija para el jueves 17 de noviembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de familia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, la cónyuge solicitante asistida por la abogada Yoanny Morillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.349, consigno diligencia en la cual informa a este tribunal la imposibilidad de la comparecencia del ciudadano Rudyard Ramón Campos Franco, plenamente identificado por motivo de salud y en tal sentido solicitó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2016, este Tribunal vista la solicitud de diferimiento solicitado por la cónyuge solicitante, fijó para el miércoles 13 de diciembre de 2016, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de familia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se llevó acabo la celebración de la audiencia única fijada por auto de fecha 1 de diciembre de 2106, con la comparecencia de la cónyuge solicitante, asistida por la abogada Yoanny Morillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.349, asimismo se dejó constancia de la No comparecencia del cónyuge solicitante ciudadano Rudyard Ramón Campos Franco, estando presente la representación del Ministerio Público, en tal sentido la cónyuge solicitante manifestó que vista la no comparecencia de su cónyuge y acogiendo el criterio de la sentencia vinculante N° 446/2014 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo me deseo en insistir en la presente solicitud de divorcio. Este tribunal visto la insistencia de la cónyuge solicitante Deyanira Coromoto Grant Albornoz, procedió abrir la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, norma aplicada de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la citada legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la cónyuge solicitante ciudadana Deyanira Coromoto Grant Albornoz, presentó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de de febrero de 2017, se llevó acabo la celebración de la audiencia única fijada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con la comparecencia de la cónyuge solicitante, asistida por el abogado Eduin Marjal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.356, asimismo se dejó constancia de la No comparecencia del cónyuge solicitante ciudadano Rudyard Ramón Campos Franco, estando presente la representación del Ministerio Público, en tal sentido la cónyuge solicitante manifestó acogerse el criterio de la sentencia N° 1070/2016 dictada en fecha en 9 de diciembre de 2016, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
“En razón de encontrarse, de hecho, roto el vínculo que originó el matrimonio con mi cónyuge, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no puede someterme a un procedimiento controversial, y que en la presente audiencia alego o hago del conocimiento el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con mi cónyuge y por ende es ya insostenible mantener un matrimonio, ahora bien ciudadano Juez la sala constitucional en la sentencia antes señalada estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 de fecha 2 de junio, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación venezolana, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que me une a mi esposo para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la institución del divorcio, así como la protección familia y de nuestros hijos, ya que entre nosotros se produjo el desafecto o la incompatibilidad de caracteres”.
Consta en actas que los solicitantes establecieron los acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, fijación del régimen de Convivencia Familiar y revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos; los cuales fueron aprobados y homologados, y luego dictadas las sentencias interlocutorias respectivas.
Con fundamento en la solicitud realizada por las partes, el juez procedió oralmente a dictar la determinación de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, y en un lapso de cinco (5) días de despacho se procederá a la publicación en extenso de la sentencia.
II
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que se inició de muto acuerdo por los ciudadanos Rudyard Ramón Campos Franco y Deyanira Coromoto Grant Albornoz, plenamente identificados, con fundamento en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693/2016.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez o jueza de protección verificar que cursen en el expediente el acta de registro civil de matrimonio de los cónyuges y de nacimientos del o los hijos, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza y custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de única, la cónyuge solicitante ciudadana Deyanira Coromoto Grant Albornoz, antes identificada, con la asistencia del abogado Eduin Marjal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.356, solicitó sea declarado la disolución del matrimonio que contrajeron con el ciudadano Rudyard Ramón Campos Franco, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos 446/2014 y 693/2015, es decir, que conforme a lo acogido por ambos en el correspondiente escrito de solicitud, el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (subraydo del tribunal)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por tal motivo, le corresponde a este Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 1 de fecha 14 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Rudyard Ramón Campos Franco y Deyanira Coromoto Grant Albornoz, antes identificados. Folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento bajo el N° 75, de fecha 3 de marzo de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Rosas del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la niña Karen Deyaliz Campos Grant. Folio 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento bajo el N° 195, de fecha 28 de junio de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Rosas del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente al niño Sebastián Andrés Campos Grant. Folio 10.
A estos documentos públicos este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos Rudyard Ramón Campos Franco y Deyanira Coromoto Grant Albornoz, y la filiación que con ellos tienen los SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente.
Por otra parte, consta en las actas que la cónyuge solicitante Deyanira Coromoto Grant Albornoz, en audiencia única celebrada por este tribunal primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, manifestó su deseo inequívoco de seguir unida en matrimonio civil con el ciudadano Rudyard Ramón Campos Franco, motivado a la conducta del mismo y el desafecto producto de tantas situaciones que vivieron como pareja el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño el cual es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia, por otro lado señaló que no tiene problemas con el padre de sus hijos en lo relativo a las instituciones familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, revisión de la fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar, los cuales serán previamente homologados en la determinación del presente asunto; por lo que queda en evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos 446/2014 y 693/2015, de fecha 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, y por cuanto los solicitantes de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto el vinculo jurídico que los une como marido y mujer, y se considera procedente tal solicitud.
En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez o jueza en funciones de mediación, sustanciación y ejecución del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas.
Sin embargo, habiéndose instaurado una solicitud de donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto su vinculo jurídico que los une, es decir se declare el divorcio este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución para resolver la conducente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y desconflictuar las relaciones familiares; en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas sentencias Nos. 446/2014, 693/2016 y 1070/2016, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos Rudyard Ramón Campos Franco y Deyanira Coromoto Grant Albornoz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.841.581 y V-13.024.751 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, 693 de fecha 2 de junio de 2015 y 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016.
• Se homologan los acuerdos suscritos por los solicitantes en relación a la custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de convivencia familia en beneficio e interés de los niños Karen y Sebastián Andrés Campos Grant de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el PJ0102017000153, en el libro de sentencias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
CLMG/MCSA.
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