Diez (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-H-2017-000061
Nº PJ0102017000143. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Claudia Liliana Carcamo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-14929785 y Julio Cesar Faria Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15785264.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada Peggy Bustamante Díaz, en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Claudia Liliana Carcamo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-14929785 y Julio Cesar Faria Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15785264, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su(s) hijo(a)(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
• El progenitor compartirá con su hija, todos los días Lunes y Martes de cada semana, en el siguiente horario, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.)

Once (11)

• Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá el primer periodo de sus vacaciones escolares, con su progenitor siendo de manera alternada, vale decir, una semana si y otra no, acotando que en las semanas que no pueda compartir con ella, se compromete a cancelar la inscripción de un plan vacacional y el segundo periodo lo compartirá con su progenitora, pudiendo el progenitor salir del municipio Cabimas o fuera del país cuando le corresponda, previa notificación y autorización de la progenitora.
• Durante el asueto de carnaval, la niña compartirá con su progenitor y el asueto de semana santa con su progenitora, pudiendo el progenitor salir del Municipio Cabimas, o fuera del país, cuando le corresponda, previa notificación y autorización de la progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
• El día de cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos.
• El día del padre y el día de cumpleaños estará con su progenitor
• El día de las madres y el día de cumpleaños estará con su progenitora.
• En época de navidad, la niña compartirá con su progenitor desde el día veinticuatro (24) de Diciembre, hasta el treinta (30) de diciembre y la niña compartirá con su progenitora desde el día treinta (30) de Diciembre hasta el día seis (06) de enero.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, ENCASO redesacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubieses duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.

Parte motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Doce (12)
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Trece (13)
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García

La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000143.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

CLMG/MCSA/lg.