REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000034
Sentencia Definitiva N° PJ0102017000135
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y OSCAR DANIEL FANEITE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11886380 y V-15239455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y OSCAR DANIEL FANEITE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11886380 y V-15239455, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 32 que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102016000028.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de las hijas de autos.
3.- Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53659, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y OSCAR DANIEL FANEITE REY, antes identificados, según se evidencia en poder apud acta que riela en actas al folio catorce (14), quien manifesta: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicita en nombre y en representación de mis representados la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: Los menores quedaran bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su legitima madre JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestras hijas, el padre OSCAR DANIEL FANEITE REY, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales. TERCERO: En época de vacaciones el progenitor OSCAR DANIEL FANEITE REY, se compromete en suministrar a sus menores hijas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BBs.6.000,oo). CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). Los cuales serán depositados en cuenta de ahorro Banesco número de cuenta 01340336853362130653, perteneciente a la ciudadana JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ, número de cedula 11.866.380. QUINTO: En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requieran las menores, estos serán cubiertos por ambos progenitores. SEXTO: El padre OSCAR DANIEL FANEITE REY, tendrá un régimen de convivencia familia de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus menores hijas de lunes a viernes en un horario comprendido de 4.00pm a 7:00pm, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso de las menores. De igual manera, el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días sábados y domingos a las 9:00am y las retornará el mismo día a las 4:00pm. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, quince (15) días lo pasaran con el padre y quince (15) días con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, al carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad, los días 24 y 31 de diciembre serán con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre, y así sucesivamente. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. El día del cumpleaños de las menores, el padre podrá asistir a las celebraciones sean fiestas, paseos, entre otros. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOMARY DEL VALLE VILLA RUZ y OSCAR DANIEL FANEITE REY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 32, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0164 y 0165-17 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201000135, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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