REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2017-000009
SENT. INT. N°: PJ0102017000137
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19119966, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDANDO: EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15901265, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que incoara la ciudadana MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19119966, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los niños de actas, en contra del ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15901265, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad previa el anuncio de Ley fue celebrada la audiencia correspondiente a la cual comparece la demandante dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y por cuanto la actora insistió en continuar con su demanda, se declaró concluida la fase de mediación declarando abierta la fase preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 31 de enero de 2017 la parte demandante presentó escrito de pruebas en el presente asunto.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) mediante auto expreso se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 13 de marzo de 2017.
Ahora bien, la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como trabajador de la empresa PDVSA; sobre Sueldo, bonificación de fin de año, vacaciones, prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el proceso de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15901265, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien es trabajador de la empresa PDVSA, y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales que se cumple con los extremos legales que exige el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo establece que:
“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre: UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de Sueldo, Vacaciones, Bonificación Especial de fin de año, Prestaciones Sociales e Intereses y Fideicomiso e Intereses que le pudieren corresponder al demandado ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15901265, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien labora en la empresa PDVSA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A.- Medida Preventiva de Embargo sobre UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de Sueldo, Vacaciones, Bonificación Especial de fin de año, le pudieren corresponder al demandado como trabajador de la empresa PDVSA. Las cantidades de dinero a retener deberán ser entregadas directamente a la demandante, ante la Oficina Administrativa de dicha empresa, una vez se vayan causando. Prestaciones Sociales, le pudieren corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte en la empresa PDVSA.
B.- Medida Preventiva de Embargo sobre UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses, que le pudieren corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de los niños beneficiarios.
C.-Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar bajo N° 0167-17 a la empresa PDVSA. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0102017000137, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA