REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 2 de febrero de 2017
206° Y 157°
ASUNTO: N-1215-17
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA M.M.G, C.A., Rif. J-30387649-8, a través de su Presidenta PILAR TERESA BELLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.305.569, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE VALDIVINO RODRIGUEZ RIVAS y LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.023.747 y V-8.396.738, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.186 y 24.354.
PARTE RECURRIDA: NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de enero de 2017, los abogados JOSE VALDIVINO RODRIGUEZ RIVAS y LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.023.747 y V-8.396.738, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.186 y 24.354, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.305.569, Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA M.M.G, C.A., Rif. J-30387649-8, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso de Nulidad de Asiento Notarial inserto en el libro de autenticaciones en el Nro 26, tomo N° 05, de fecha 13 de enero del 2011, correspondiente a la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se autentico la compra venta sobre un bien inmueble perteneciente a la parte recurrente.
II
LA COMPETENCIA
Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan en su escrito libelar, que en fecha 13 de enero de 2011, se suscribió un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil RICMAN, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 18, tomo 16-A, representada por el ciudadano Manuel Guevara Pietrini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-501.541, denominado en dicho contrato como arrendador, y por la otra parte el ciudadano Nelson Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.633.911, denominado como arrendatario de la relación contractual de arrendamiento para uso exclusivo de vivienda unifamiliar de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-F, situado en la torre 2 del conjunto residencial la orchilla, ubicado en la calle Andolza Manrique, urbanización Playa el Ángel, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Comentan los apoderados judiciales de la parte recurrente, que en el folio 107 el ciudadano Notario Publico Segundo en fecha 13 de enero de 2011, dejo plasmado dando fe publica que tuvo a su vista Copia Certificada del Acta Constitutiva de RICMAN, C.A., antes identificada, asimismo, tuvo a la vista el Registro de información Fiscal, R.I:F N° J-2939980-4, por lo que se debe señalar que el Notario Publico nunca tuvo a su vista algún documento como Titulo de Propietario o Instrumento Poder, donde se verificara la cualidad de la arrendadora Sociedad Mercantil RICMAN, C.A., sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Arguyen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que su representada es la autentica propietaria del inmueble afectado del contrato de arrendamiento por ser activo del capital social de la precitada personalidad jurídica.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar que en la presente demanda se pretende la nulidad del Asiento Notarial inserto en el libro de autenticaciones en el Nro 26, tomo N° 05, de fecha 13 de enero del 2011, correspondiente a la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se autentico la compra venta sobre un bien inmueble perteneciente a la parte recurrente, siendo ello así, es necesario señalar que según sentencia N° 00959 publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 5 de agosto de 2015, caso Asociación Civil de Autogestión de Vivienda “O.C.V. VILLAS DEL SOL”, se reitero el criterio pacifico sostenido por esa Sala y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (decisión N° 456 de fecha 8 de mayo de 2012, Sala Político Administrativa, y N° 24 del 9 de junio de 2010, Sala Plena), en el cual sostiene lo siguiente:
“(…) Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el articulo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que : ´…según la Ley de Registro Publico (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el articulo 40-A de la Ley de 1978, articulo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y articulo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación esta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacia en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su articulo 41 refiere a que ´… los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento realizada por un Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro.
En razón a ello, y aplicando lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que al tratarse de una demanda de nulidad de Asiento Notarial inserto en el libro de autenticaciones en el Nro 26, tomo N° 05, de fecha 13 de enero del 2011, correspondiente a la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se autentico la compra venta sobre un bien inmueble perteneciente a la parte recurrente, con lo cual se persigue dejar sin efectos el asiento notarial señalado por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado Superior considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que los tribunales competentes para conocer de las demandas de asientos regístrales y notariales son aquellos pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el Registro o la Notaria, en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo cual este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y, por ende, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados JOSE VALDIVINO RODRIGUEZ RIVAS y LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.023.747 y V-8.396.738, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.186 y 24.354, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.305.569, Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA M.M.G, C.A., Rif. J-30387649-8, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso de Nulidad de Asiento Notarial inserto en el libro de autenticaciones en el Nro 26, tomo N° 05, de fecha 13 de enero del 2011, correspondiente a la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que se haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de competencia, el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal competente en la oportunidad que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dos (2) días del mes de febrero de 2017, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-1215-17.
HBF/cesj
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