REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de febrero de 2017
205° Y 157°
ASUNTO: Q-1218-17
QUERELLANTE: MILAGROS DEL VALLE REAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.441.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.323 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373.
QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.441, asistida por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.323 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial (Cobro de diferencia de prestaciones sociales), contra la Alcaldía del Municipio Gómez Del Estado Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 6)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales) contra la Alcaldía del Municipio Gómez Del Estado Nueva Esparta, solicitando le sean cancelados las diferencias de prestaciones sociales, asimismo, se ordene al Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 establece lo siguiente:

95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.


Por su parte el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

33. El escrito de la demanda deberá expresar:

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Ahora bien, es el caso que, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se advierte que la parte querellante no acompaño la documentación necesaria para verificar la relación funcionarial expresado por el querellante en su escrito libelar, y siendo que, de los artículos parcialmente transcritos se desprende que debe presentarse la documentación necesaria junto al escrito libelar a los fines de proveer sobre su admisión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial (Cobro de diferencia de prestaciones sociales) interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.441, asistida por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.323 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373, contra la Alcaldía del Municipio Gómez Del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento al no acompañar los documentos indispensables de los cuales se derive el derecho reclamado, de conformidad establecido en el ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordinal 6 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial (Cobro de diferencia de prestaciones sociales).
SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso contencioso funcionarial (Cobro de diferencia de prestaciones sociales) interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.441, asistida por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.323 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373, contra la Alcaldía del Municipio Gómez Del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento al no acompañar los documentos indispensables de los cuales se derive el derecho reclamado, de conformidad establecido en el ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordinal 6 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO










Exp. Nº Q-1218-17
HBF/jmsb/cesar.-