REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO N° OP02-J-2012-000359

SOLICITANTES: Lyle Arthur Peterson Narváez y Quincy Daire Oviedo Tabares, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.827.896 y 20.112.068, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

Para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fue presentada en fecha 02/03/2012, por los ciudadanos Lyle Arthur Peterson Narváez y Quincy Daire Oviedo Tabares, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.827.896 y 20.112.068, respectivamente, asistidos de abogado.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de febrero de 2011 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano Nueva Esparta; que fijaron su último domicilio conyugal en el estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; que solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil por cuanto surgieron desavenencias y concluyeron que ya era imposible la vida en común; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron las Instituciones Familiares a favor de su hijo solicitando su homologación, así como también el acuerdo respecto a la separación de los bienes.
Se admitió la solicitud en fecha ocho (08) de marzo de 2012, prescindiéndose de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se decretó la separación de cuerpos y bienes, tal como consta al folio 8 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y fijó las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana Quincy Daire Oviedo Tabares, asistida de abogado y solicitó mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que los solicitantes acompañaron al escrito inicial el Acta de Matrimonio No. 09, de los ciudadanos Lyle Arthur Peterson Narváez y Quincy Daire Oviedo Tabares, inserta en los Libros llevados por esa autoridad en el referido año y el Acta de Nacimiento del niño que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos Lyle Arthur Peterson Narváez y Quincy Daire Oviedo Tabares, en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Lyle Arthur Peterson Narváez y Quincy Daire Oviedo Tabares, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha ocho (08) de marzo de 2012. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares y la Separación de Bienes, se homologaron con el decreto de separación, por lo que se mantiene la homologación que fuera realizada en esa fecha por cuanto está considerada asunto pasado en autoridad de cosa juzgada; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Lyle Arthur Peterson Narváez y Quincy Daire Oviedo Tabares, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.827.896 y 20.112.068, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial que fuera contraído entre los ciudadanos Lyle Arthur Peterson Narváez y Quincy Daire Oviedo Tabares, en fecha tres (03) de febrero de 2011 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se encuentran firmes las homologaciones respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo y la separación de bienes homologada en fecha 08/03/2012.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, veinticuatro (24) de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez. La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez.