REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001656
SOLICITANTES: Luís Ramón Catoni Ramos y Ahonorys Alejandra Malaver Morao, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.673.738 y 12.674.439, respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 07/11/2016 por los ciudadanos Luís Ramón Catoni Ramos y Ahonorys Alejandra Malaver Morao, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.673.738 y 12.674.439, respectivamente, asistidos por la abogada Mirelba Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.191, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de septiembre de dos mil uno ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta, según acta No. 31 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año; que fijaron su último domicilio conyugal en este estado; que de su unión conyugal procrearon tres hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; que decidieron divorciarse por mutuo acuerdo invocando la sentencia de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; aunado a ello, establecieron por amistoso acuerdo, las Instituciones Familiares a favor de sus hijos por cuanto no han alcanzado la mayoridad, a fin de dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de sus hijos, que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, tercero y cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en la sentencia expuesta ut supra que indica lo siguiente:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…”
“…“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”…”.
Ahora bien, manifestada como ha sido la voluntad de los solicitantes en divorciarse y llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las Instituciones Familiares, esta Jueza acoge y aplica en este caso el fallo vinculante de la sentencia No.693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 02-06-2015, exp. No.12-1163, por lo que la presente solicitud de Divorcio, debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los Luís Ramón Catoni Ramos y Ahonorys Alejandra Malaver Morao, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.673.738 y 12.674.439, respectivamente, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal que fuera contraído por los ciudadanos Luís Ramón Catoni Ramos y Ahonorys Alejandra Malaver Morao, en fecha seis de septiembre de dos mil uno ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta, según acta No. 31 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año. Se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos expuestos en la solicitud, las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, las cuales queda pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de LOPNNA. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
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