REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Asunto: OH03-S-2007-000534
PARTE ACTORA: Rosa Margarita Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.465.724.
PARTE DEMANDADA: Osmelys Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No10.204.756.
Beneficiario: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Revisadas las actas procesales, se constata que se dictó sentencia en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR en Familia Sustituta, en fecha 21 de mayo de 2013 en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” en el hogar de la ciudadana Rosa Margarita Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.465.724, la cual fue ratificada por este Juzgado en fecha 31/10/2014.
Se realizó el Informe de Seguimiento Anual de fecha 03/08/2016 conforme lo establecido en la ley especial, por lo que se ordenó efectuar una entrevista tanto con la parte actora, como con el niño de autos.
Ahora bien, para decidir, se observa:
Al respecto, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

En el presente caso, nos encontramos que el niño: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra viviendo en el hogar de la ciudadana Rosa Margarita Cedeño, plenamente identificada en autos, bajo la figura de COLOCACIÓN FAMILIAR. Ahora bien, siendo así y que la mencionada ciudadana Rosa Margarita Cedeño, le ha garantizado todos sus derechos y visto que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la idoneidad de la misma para continuar con la COLOCACIÓN FAMILIAR y así se desprende de los Informes de Seguimiento realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito que el niño se encuentra en un hogar donde se le garantizan todos intereses, este Tribunal considera que garantizado como ha sido el derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de LOPNNA, momento en el cual el referido niño manifestó su deseo de permanecer junto a la ciudadana Rosa Margarita Cedeño y visto así mismo, que es evidente la existencia de lazos afectivos entre el niño y la parte actora, que de igual manera la solicitante ha manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección del niño, siendo lo más importante, que así se han fortalecido de los vínculos entre ellos, en atención a lo previsto en el artículo 397-D y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”
Ello en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131, 132 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en una familia sustituta. En mérito a todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora procede a la RATIFICACION de la Medida de Colocación Familiar del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” en el Hogar de la ciudadana Rosa Margarita Cedeño; y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DEL NIÑO “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , en el hogar de la ciudadana Rosa Margarita Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.465.724, quien tiene la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN LEGAL del NIÑO y es la responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B, seguimiento al presente caso, solicitando al Equipo Multidisciplinario el seguimiento de ley con el estudio y reflejo de un Informe Anual.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

FANNY LUZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

MERLYN PRIETO
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

MERLYN PRIETO