REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2016-000314
PROGENITORES: MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.005.417 y JUAN CARLOS CROCE MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.823.642.
BENEFICIARIA: su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: Autorización de Viaje y Cambio Temporal de Domicilio.
HOMOLOGACION
El presente asunto se inició el catorce de junio de 2016 por demanda presentada por la ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.005.417 representada por la abogada Mirelba Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191 contra el ciudadano JUAN CARLOS CROCE MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.823.642 a favor de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
Notificada la Fiscalía del Ministerio Público y la parte demandada, se fijó la oportunidad para la audiencia de mediación a la que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Fijada la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de contestación y pruebas de la parte demandada y pruebas de la parte actora, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha dos (02) de febrero de 2017 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por la abogada Mónica Soriano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.128.500, en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS CROCE MORAN, tal como consta en instrumento poder que acredita su representación, en el que Autoriza el Viaje y Cambio Temporal de Domicilio requerido por la ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA, plenamente identificada a favor de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, solicitando la homologación del mismo.
El instrumento consignado se encuentra firmado por el ciudadano JUAN CARLOS CROCE MORAN, constan al pie la firma y las huellas dactilares y contiene manifestación voluntaria de cambio temporal de domicilio y autorización de viaje al extranjero, específicamente a España de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”;con su madre, la ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA, ambas plenamente identificadas en autos, tal como lo requirió, en su escrito inicial.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dra. Carmen Cueto, consignó escrito emitiendo su opinión favorable en este caso respecto a la homologación del acuerdo planteado.
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido de la petición inicial, así como la manifestación de voluntad de la madre en la que se compromete a regresar a Venezuela en el mes de febrero de 2018, así como el itinerario de vuelo consignado en autos y visto igualmente el escrito del progenitor en el que confiere autorización para cambio de domicilio temporal de su hija y autorización de viaje al extranjero y la respectiva solicitud de homologación, así como la solicitud de homologación por parte de ambas abogadas, representantes legales de los progenitores y la opinión favorable del Ministerio Público se observa que en este caso, se ha logrado obtener a través de una figura de autocomposición procesal el fin que perseguía el juicio, por cuanto se manifiesta de manera pura y simple la manifestación del demandado en conceder la petición inicial; en tal sentido, si bien la mediación se puede lograr en cualquier grado y estado del proceso, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con literal e) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica en este caso por analogía y por disposición expresa del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, indica que el Juez de sustanciación deberá conciliar con la mayor diligencia con las partes para poner fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal; en vista de lo antes expuesto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, en este caso, el interés superior de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen como primacía los derechos e intereses de la niña, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Autorización de Cambio de Domicilio Temporal y de Viaje firmada por el ciudadano JUAN CARLOS CROCE MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.823.642 a favor de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; para que viaje con su madre, ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.005.417, que fuera presentada en fecha 02 de febrero de 2017, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 518 ejusdem. Se autoriza el viaje de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”;acompañada de su madre, ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.005.417, por la línea aérea Avianca para el día 17/02/2017 desde el aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía con destino final a Madrid, con escala en Bogotá tal como se encuentra establecido en el itinerario de vuelo que consta en autos; asimismo, se autoriza el cambio de residencia temporal de la niña para que viva en España con su madre en la ciudad de Valencia, calle Pintor Maella 33, portal C, piso 4, puerta 10, Valencia 46023 – España durante el período de un año y específicamente hasta el 22 de febrero de 2018. Debiendo regresar a Venezuela en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018. Indica esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ibidem.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
|