REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001575
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 15.005.629, asistida del abogado FRANK ALEXANDER PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.418, quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de su hijas, las hermanas “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, acto que excede de la simple administración de sus bienes, como lo es la venta de los derechos de propiedad que posee cada una en una alícuota equivalente a 4,16% sobre un inmueble que le pertenece a los hermanos PATIÑO MARCANO, entre ellos, el padre de las niñas, ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO MARCANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 14.054.301, según consta de documento protocolizado en fecha 20.05.1991, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, inserto a los folios 167 al 175, Protocolo Primero del Tomo o Libro 8, Segundo Trimestre del citado año, anotado bajo el número 37, inmueble signado con el código de ficha catastral número 17661, constituido por una casa, de cuatro habitaciones, tres baños, cocina y el terreno donde se encuentra edificada, con una área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA y CINCO METROS CUADRADOS (595 mtrs2), identificado con el número 11, del documento de partición al folio 170. Admitida en su oportunidad, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de ello se ordenó la notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que efectivamente se verificó y la cual contó con la presencia de la solicitante, y de su abogad, y en la que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, la madre justificó la necesidad de realizar dicha negociación; ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. En tal virtud, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a las hermanas de las condiciones necesarias para garantizarles un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien si bien es cierto no hizo acto de presencia, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, el Juez o Jueza puede darle continuidad a la audiencia hasta alcanzar su finalidad; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 15.005.629, asistida del abogado FRANK ALEXANDER PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.418.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARBELYS DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, antes identificada, para que suscriba ante los Organismos Públicos y/o Privados, la documentación necesaria, tendente a la venta de las alícuotas que corresponde a las hermanas “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sobre el inmueble ya identificado.
TERCERO: El producto de la venta debe ser enviado a este Despacho, en cheque para su custodia y cuido, en cuenta que habrá de aperturarse a tales efectos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Maria Fernanda Escobar
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Maria Fernanda Escobar
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