REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2016-001154
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11.08.2016 por los ciudadanos EMILIO DAVID AVILA RAMOS y JAMSMARY JOSE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.853.703 y V.- 13.848.673 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inpreabogado número 63.644. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17.09.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 13, a los folios 36 al 38 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde agosto de 2010, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos hijos, la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Admitida en su oportunidad, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EMILIO DAVID AVILA RAMOS y JAMSMARY JOSE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.853.703 y V.- 13.848.673 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inpreabogado número 63.644, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17.09.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 13, a los folios 36 al 38 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos EMILIO DAVID AVILA RAMOS y JAMSMARY JOSE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.853.703 y V.- 13.848.673 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inpreabogado número 63.644, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17.09.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 13, a los folios 36 al 38 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecido conforme a lo convenido en la Sección III de su escrito; ello así el padre cubrirá los gastos del Colegio de la adolescente, y la madre los del colegio del niño, tales como inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, así como colaboraciones y todo cuanto fuere requerido; respecto de alimentación, esparcimiento y recreación, cada progenitor cancelará lo que corresponda durante la permanencia de los hermanos con su persona; respecto de vestido, y calzado, cada padre adquirirá lo necesario para sus hijos, y hará entrega de ello, mientras que respecto de gastos médicos, medicinas, actividades extra académicas, los gastos será compartidos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que madre e hijos compartirán los dias martes y jueves, dias que los retirará a la salida de sus colegios, compartirán el almuerzo y las actividades escolares y los regresará al hogar paterno a las seis de la tarde; mientras que respecto de fines de semana, los mismos serán compartidos de forma alterna, buscándolos la madre a la salida del Colegio los días viernes que corresponda, y regresándolos al hogar paterno el día domingo a las seis y treinta de la tarde; mientras que especto de periodos vacacionales, tales como Carnavales, Semana Santa, escolares y decembrinas, los mismos serán distribuidos equitativamente y compartidos de forma alterna, conforme a lo plasmado en la Sección IV de la solicitud.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Katty Solórzano