REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2016-000934
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.07.2016 por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.359.724 y V.- 11.737.020 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SABINO, inpreabogado número 192.553. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.03.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 50, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde junio de 2012, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, y los postulados de la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 12-1163. En dicho escrito manifestaron que procrearon un hijo, el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Admitida en su oportunidad, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva manifestación de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02.06.2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron imposibilidad de continuar la vida de pareja, y al respecto invocaron el mutuo consentimiento como causal para la disolución del vinculo matrimonial, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, y lo dispuesto en sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.359.724 y V.- 11.737.020 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SABINO, inpreabogado número 192.553, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02.06.2016 respecto del articulo 185 del Código Civil; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31.03.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 50, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.359.724 y V.- 11.737.020 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SABINO, inpreabogado número 192.553, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02.06.2016 respecto del articulo 185 del Código Civil; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31.03.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 50, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), monto que sufrirá incremento conforme al índice inflacionario. Adicional a ello, el padre aportará como bonificación decembrina, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), siendo que ambos progenitores asumirán en igual proporción los gastos relativos a vestido, calzado, educación e instrucción del niño, así como los gastos por cuestiones inherentes a la salud, tales como consultas médicas, medicinas, odontológicos, entre otros, conforme a lo convenido en la Sección III
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijo compartirán de forma amplia, sin mas limitaciones que las inherentes a los horarios de estudio, y descanso, por fines de semana alternos, comprendidos desde el dia viernes hasta el domingo, así como dias hábiles de semana, siempre que no entorpezca sus actividades escolares. Respecto de periodos vacacionales, tales como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, y decembrinos, así como fechas especiales, tales como dia del padre y de la madre, y cumpleaños, los mismos serán divididos entre uno y otro progenitor y disfrutados de forma alterna, conforme a lo acordado en la Sección II del escrito, para lo cual habrán de tomar en cuenta la opinión del niño y procurar mantener la mas amplia comunicación en interés y beneficio de su hijo.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Katty Solorzano
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Katty Solorzano
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