REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206° y 157°
ASUNTO : OH04-X-2016-000062
En el día de hoy, viernes 03 de Febrero de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia relativa a oposición a las medidas preventivas decretadas sobre bienes de la comunidad habida en el matrimonio disuelto en fecha 08.08.2016, de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE MARIN MARIN, y FRANCIS JOSE MARIN LEON; anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, se constató la presencia de la demandante, de su abogado JULIAN SALAZAR, inpreabogado bajo el número 62.705, y de los abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y JULADYS MILANO LEAL, inpreabogado bajo el número 57.483 y 237.436, se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez.
A tal efecto, interviene el actor en la oposición, quien expone: Encontrándome dentro de la oportunidad para ello, esta representación presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, en fecha 11.11.2016, cuyo contenido doy por reproducido en este acto en todos y cada unas de sus partes a los fines de que sea valorada en el momento de tomar la respectiva decisión con ocasión de la audiencia de oposición y que a grosso modo es el tenor siguiente; en primer lugar nos oponemos a la medida en cuestión en virtud de que consideramos que la misma afecta derechos de terceras personas ajenas al procedimiento, tal y como lo es la ciudadana OSCALINA, viuda de MARIN, y demás herederos del causante ARTURO MARIN, pues como se podrá observar del documento de adquisición de la embarcación Yuri sobre la que recayó la medida in comento, éste de cujus solo dio en venta a mi mandante FRANCIS MARIN el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que poseía sobre dicha embarcación, lo cual se traduce en un veinticinco por ciento sobre el cien por ciento de la embarcación in comento, por lo que habiéndose decretado la medida sobre el cincuenta por ciento del total de los derechos de propiedad de la embarcación referida es obvio y evidente que han quedado afectados los derechos de propiedad de la mencionada OSCALINA LEON DE MARIN y demás herederos quienes son propietarios en definitiva de un setenta y cinco por ciento de los derechos de propiedad de la mencionada embarcación de pesca, y por la otra parte, porque considera quien se opone a la medida que la decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar cuya oposición se formula se encuentra inmotivada e infundada, en virtud de que no expone o no da a conocer en su contenido las razones y motivos por los cuales la Juzgadora decretó o consideró procedente la medida cautelar en cuestión, pues si bien es cierto que el articulo 466 que rige la materia especial y en atención al principio de uniformidad es el que ha debido tomarse para el decreto de dicha medida, autorizan al Juez a decretar en cualquier estado y grado del proceso medidas cautelares, no es menos cierto que dicha norma para el caso en concreto, no versa sobre instituciones familiares, ni asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Especial, ha debido tomar en consideración para el decreto de la medida cautelar de marras, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que contempla dicha norma y que no son otros mas que el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y la presunción grave de dicha circunstancia acreditado con medios de pruebas fehacientes para tales fines además del derecho que reclame, por tales consideraciones y las que constan en el aludido escrito de oposición que pido al Despacho se sirva dejar sin efecto la medida cautelar innominada de realizar actos de disposición. Es todo.
Expone la parte demandante en la causa principal, asistida de su abogado: Nos oponemos al argumento esgrimido por el abogado en cuanto a que el señor ARTURO MARIN realizó venta solo del cincuenta por ciento de su parte en la embarcación, y en la cual la señora OSCALINA LEON DE MARIN estuvo de acuerdo con la presente venta, con la cual consideramos que no existe ninguna discusión al respecto; igualmente sugerimos se continúe con la medida en la mejor defensa de los derechos de la señora DAMELIS MARIN, hasta tanto se llegue a un acuerdo en los intereses de ambos. Es todo.
Expuesto lo anterior, este Despacho Judicial luego de oídas las exposiciones de las partes, y tomando en consideración la documentación presentada, en uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por los abogados del ciudadano FRANCIS JOSE MARIN LEON, toda vez que está probado en autos la existencia de la comunidad de gananciales, y que la adquisición de la embarcación y del vehiculo estuvo comprendido dentro de la fecha de contraído el matrimonio y de su disolución, y en lo referente al porcentaje de la venta de la embarcación, considera este Despacho que la venta del inmueble estuvo referida a la mitad de la embarcación, tanto así que fue consentido por la cónyuge OSCALINA LEON DE MARIN, mientras que respecto de las demás medidas, se procuró buscar un equilibrio, toda vez que el bien inmueble esta en posesión de la cónyuge, y la prohibición de zarpe hubiere afectado derechos de terceras personas. Lo aquí dispuesto será ampliado en la publicación del extenso de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.

La ciudadana DAMELIS MARIN, y su abogado,



Los abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y JULADYS MILANO LEAL,


La Secretaria,


Maria Fernanda Escobar