REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 08 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003708
ASUNTO : VP02-S-2012-003708
DECISION No. 252-2017
En virtud de la solicitud realizada por el ABOG. ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, actuando en calidad de Defensor Privado del imputado LUIS MARCOS RODRIGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad V.-21.691.526, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante el cual solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.
Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Discurre esta Jurisdicente la importancia de establecer en que consiste la prescripción ordinaria y/o extraordinaria, y señalar si es viable su aplicación o no para el presente caso sub examine, en tal sentido debe estimarse el criterio establecido en la Sentencia No. 008-15, Expediente No. VP03-R-2015-000038, de fecha 26-06-2015, de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Dra. Maria Chourio de Nuñez, al expresar lo siguiente:
“…En la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador” (Sentencia N° 69, dictada en fecha 14-03-06, Exp. N° C05-0526, Magistrada ponente Miriam Morandy.)
En iguales términos, en la Sentencia dictada en fecha 12-05-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. N° 10-316, se precisó:
“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes”.
Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).
Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y la extraordinaria (judicial), así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11-02-2014, Exp. N° 2010-000260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, precisó:
“Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado (hoy día citación que como imputado practique el Ministerio Público, así como las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 3) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 1089, dictada en fecha 19-05-06, Exp. N° 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.
Ahora bien, este Juzgado de Control Especializado, procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción penal (ordinaria o extraordinaria), y a tales efectos observa:
En fecha 14-05-2012, este Tribunal Especializado procede a verificar que el ciudadano LUIS MARCOS RODRIGUEZ CASTILLO, fue presentado por la Fiscalia 35 del Ministerio Publico y en la Audiencia de Presentación de Imputado, le fueron acordadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256 (vigente para la fecha) ordinales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 02-06-2014, este Juzgado Especializado, en virtud de la ausencia en actas del acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica, ordeno la aplicación del artículo 103 de la Ley Especial que rige la materia.
En fecha 26-01-2017, la Defensa Publica, consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito con solicitud de la prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Instancia Judicial procede a revisar las actas que integran la causa, para determinar primeramente, si en el caso concreto, opera la prescripción ordinaria del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como una de las causas de la extinción de la acción penal y en caso de no proceder, determinar la viabilidad o no de la prescripción extraordinaria (judicial), por lo que a tales efectos observa:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL DELITO DE AMENAZA
Precisado en consecuencia, que la prescripción constituye una de las causas de extinción de la acción penal, que se origina por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; evidencia esta Instancia Judicial, en el caso bajo estudio, que los hechos que dieron origen al presente asunto penal, son como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, en fecha 12-05-2012.
Una vez establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para determinar si en el caso en estudio, procede o no la prescripción ordinaria de la acción penal, parte de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que establece los lapsos para que ésta opere, siendo el caso, que el delito de Amenaza, prevé como pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, que al sumarse ambos limites (inferior y superior), establece un total de treinta y dos (32) meses, por lo que, aplicando el término medio de la pena del delito (en atención al artículo 37 del Código Penal), da un total de dieciséis (16) meses, esto es, un (1) año y cuatro (4) meses de prisión; para el delito de Amenaza, debiendo observarse lo estipulado en el ordinal 5° del mencionado artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, ya que dicho tipo penal, merece pena de prisión de menos de tres (03) años.
En armonía con lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Especializado que del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Sobre la prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0813, de fecha 13/11/2001, ha dejado por sentado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 140, de fecha 09/02/2001, con respecto al carácter de orden público de la prescripción ha dejado por establecido que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…” (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, y tal como antes se refirió, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esta es 12-05-2012, hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso superior a la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5; de manera que, atendiendo al carácter de orden público de la prescripción, y siendo que el delito por el cual resultó investigado el ciudadano imputado de actas, se encuentra evidentemente prescrito, estimando inoficioso este Tribunal notificar a la victima de actas, razón por la cual, lo procedente y ajustado en Derecho es DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA (JUDICIAL) y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108.5° y 109, ambos del Código Penal. Así se decide.
Dictaminado lo anterior, este Tribunal Especializado no emitirá pronunciamiento sobre lo peticionado por la Defensa Publica, en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares, en virtud que el decreto de la prescripción de la acción penal –vale decir- el sobreseimiento de la causa, genera como efecto jurídico el cese de todas y cada una de las medidas de coerción y las medidas de protección y seguridad, que fueron decretadas en su debida oportunidad legal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA PETICION EFECTUADA por el ABOG. ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, actuando en calidad de Defensor Privado del ciudadano LUIS MARCOS RODRIGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad V.-21.691.526, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA (JUDICIAL) y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108.5° y 109, ambos del Código Penal. Regístrese la presente decisión, publíquese y notifíquese al Ministerio Público, y a las demás partes intervinientes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA
ABOG. YANELIS PEREDA
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