REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-001231
ASUNTO : VP02-S-2016-001231

DECISION No. 278-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 16-02-2017, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION, en la causa que se le sigue al ciudadano ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA, titular de le cédula de identidad Nº V.-9.745.915, por la presunta comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).

II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado Especializado, según Decisión signada con el No. 2928-2016, de fecha 21-09-2016. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA, debidamente asistida por su DEFENSA PRIVADA ABG. YAZMIN URDANETA OLMOS, ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO y ABG. JOSE CUADROS GONZALEZ, previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, puso a la vista de la partes actuaciones de la investigación llevada por la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, signada con el Nº MP-46991-2016. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a la ciudadana ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUILENA, en virtud de la Orden de Aprehensión, en fecha 14-09-2016, que solicitara esta fiscalia, correspondiéndole a este Tribunal por distribución, y quien fuera aprehendida en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta Fiscalia, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES). En virtud de la denuncia realizada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), en la cual indicia (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hizo lectura de la denuncia), así mismo se presentan como elementos de convicción informe realizado por el Consejo de Protección, consta en actas de que la unidad educativa nueva Venezuela en la cual indican que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), realizo denuncia ante la institución donde le brindan todo su apoyo y colaboración, así acta de exposición de dariana ante el consejo de protección, Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), mediante el cual se evidencia el vinculo entre ella y sus progenitores, Acta de exposición de fecha 20-01-2017 de la ciudadana Elvira, Acta de exposición de Adriana Maria estancio, Acta de incidencia del consejo de protección, Entrevista en el despacho fiscal, Examen medico forense practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) en el cual se observa (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico hizo lectura del informe) Examen medico psicológico practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), el cual concluye que (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hizo lectura del informe). Ahora, si bien es cierto que al momento en que se solicito la Orden de Aprehensión, se expuso que era por comisión por omisión, y puesto que no hay una carencia de dolo porque tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, es agravado porque recae una autoridad sobre ella. En virtud de todo lo anterior, SOLICITO: 1) Sea decretado ajustada a derecho la Aprehensión del imputado de autos, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado a la victima, así como la calificación jurídica, además que se tome en cuenta que la ciudadana es la progenitora por lo que pudiera realizar actos de intimidación u acoso, haciendo que la adolescente pueda ocultar datos importantes para la investigación, así mismo se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero; 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 97 ejusdem; 4) Se acuerde la practica de prueba anticipada, para tomar declaración a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el articulo 78 constitucional, el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial de carácter vinculante que busca la no revictimizacion de la victimas que enfrenta este tipo proceso, interés superior del niño, niña y adolescente y la prioridad absoluta . Es todo.” A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada en compañía de su Defensa Privada ABG. YAZMIN URDANETA OLMOS, ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO y ABG. JOSE CUADROS GONZALEZ, previa designación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:38 PM, expone: “En marzo de 2015 yo me levante y fui a hacer el recorrido de los cuartos y encontré a mi hijo en su cama y el le estaba sobando la pierna yo le reclame y le dije que que hacia en el cuarto de dariana y el se levanto y se fue cuando regrese del baño ya no estaba a los días yo le pregunte que que pasaba con Soriana y me dice que no pasaba y le dije que la situación era muy difícil porque el muchacho ya va a cumplir los 18 años y su papa es un ogro, entonces ella viene y me comenta me dice no mama no pasa y se presento una situación que se estaban metiendo en las casas y yo le dije vas a tener que dormir encerrada, transcurrió el tiempo normal en diciembre el 31-12 el hijo darían, se corto el pelo así todo rapero y su papa se puso bravo entonces a ella en uno de esos tantos viajes que su papa salio del cuarto la vio que se estaba tomando fotos con el teléfono y se lo quito y se puso brava, al otro día en la madruga me hace el comentario, ese fue el feliz año que me dio me dice lo que paso con darian que yo se lo omito también pasaba con papa yo quiero que ustedes se divorcien, que yo veía el motivo, porque ella paso años durmiendo con nosotros, ella pasaba en la semana durmiendo con nosotros ella su cuarto dormía esporádicamente, dormía dos días a la semana, y yo le preguntaba en que momento, cuando se quedaba sola, si tu duermes conmigo, yo le dije que me diera chance para observar que era lo que pasaba a los días se presento la situación del novio, que lo descubrió el segundo de los hermanos y se presento el conflicto de que le descubrieron el novio entonces su papa le reclamo y el hijo mayor nos hace la observación que porque no llamamos al muchacho para que tuviera el novio puertas adentro el transcurrir del sábado, el domingo en la mañana, se presenta la situación de que su papa quería conocer al muchacho y ella puso delante de el lo que le estaba haciendo el lunes ella se fue de la casa, el martes que estaba yo en consulta que me estaba haciendo mi chequeo, los muchachos la recogieron el lunes y el martes se volvió a ir, el miércoles fui al colegio a preguntarle a la directora si sabia de ella y ella me dijo cualquier cosa que sepa te estoy llamando en vista de que no tuve respuesta de la directora el jueves en la mañana fui para el liceo, el jueves en la tarde paso mi primo a buscarme para ver donde la conseguíamos, la conseguimos pero ella no quería hablar conmigo allá a que jormary, yo fui a condepro y me dieron cita para el siguiente día, el colegio le había emitido un informe y con ese informe se fue a polisur a emitir la denuncia el día viernes que fui a la cita con condepro ya ella estaba allá, ya ella había dado su versión y que la situación estaba muy grave y que ella no me iba a entregar a la hija, el abogado paso a buscarme y fuimos a polisur a buscar el numero de expediente y llame y me dijeron que se la habían entregado a mi primo, al siguiente día fue el muchacho a buscar su ropa, y le dije que habíamos quedado en ir a fiscalia a ver que nos decían y que tuvieran el informe y allí estuvimos yendo a fiscalia hasta que llego el informe, ya estábamos esperando era el informe y estuve visitando en varias oportunidades fiscalia, en vista de que no tenia respuesta mi papa en julio me dijo ve a condepro a ver que hay, con la psic. Isabel nava que la estaba tratando, ella me hablo que dariana tenia un problema de conducta que le habían determinado un amigo imaginario desde lo 6 años, ella me dijo que si quería ayuda por parte de ellos fui a varias consultas con ella, me envió al psiquiátrico, me atendió el subdirector del psiquiátrico, porque ella quería que me viera el psiquiatra que la estaba viendo a ella, yo le expuse mis razones y me dijo yo le preparo el informe a la psicólogo y se lo hago llegar, el 15 de agosto fui a consulta en condepro con los 2 hijos mayores, me volvieron a citar el 21 de septiembre, de allí me dieron de alta, me dijeron estoy esperando el informe de psiquiatría para yo poder emitir mi informe y pasarlo a fiscalia, el doctor estaba de vacaciones y se reintegraba para el mes de noviembre, el 2 de noviembre, hable con la psicólogo y me dijo que no me preocupara porque dariana debía tener consulta el 2 de noviembre con el psiquiatra, que ella me informaba, en diciembre no me comunique y en enero fui con mi papa a condepro y me consegui con que la psicólogo se había ido a condepro, fue cuando le pedí al dr. Que me acompañara a la fiscalia, la psicólogo me dijo que me iba a levantar la orden de restricción, me dijo voy a hablar con los consejeros para que puedas salir con la hija los fines de semana me dijo no te la vas a llevar pero al menos vas a tener el contacto, ayer cuando fui a fiscalia con el abogado a informarnos con conseguimos con que tenia orden de aprehensión, de verdad que me sorprendió mucho en los días en que dariana no estaba en la casa, ya en diciembre yo le había agarrado unas mentiras, y me sorprendió muchísimo la orden que hay, de verdad no se que mas decirle porque no concibo todo lo que escuche. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. NADIA PEREIRA, quien procede a interrogar: “1.- ¿Usted sabia si o no si darian abusaba sexualmente de dariana? Respondió: No sabía. 2.- ¿Sabia usted si o no si el ciudadano Larry abusaba sexualmente de dariana? Respondió: No. 3.- ¿En alguno momento dariana su hijo si alguno de ellos darien o larry habían abusado sexualmente de ella? Respondió: No. 4.- ¿Que era lo que usted tenia que verificar que le pidio un chance? Respondió: Que lo que ella me estaba diciendo era verdad, porque ella vivía de mucho repiquete con el, Vivian peleando. 5.- ¿Que era lo que le estaba diciendo que iba a verificar si era verdad? Respondió: Exactamente que lo que ella me estaba diciendo si era verdad porque como ella de mucha de pelea con el hijo no lo estuviera culpando de algo. 6.- ¿Que era lo que ella le decia? Respondió: Que el se le metía en el cuarto. 7.- ¿Cuando su hija le contó los hechos pidió un chance o algo mas? Respondió: Le pedí un chance para ver, el detalle era que en el cuarto de ella había aire y sino estaba uno estaba el otro, y habia que estar peleando con ellos para que se salieran. 8.- ¿Que hizo luego de enterarse de las resultas de la evaluación forense? Respondió: No lo podía creer porque el día que se prendió el problema ella decía, por mi me pueden revisar porque yo soy virgen, yo soy virgen. 9.- ¿Usted ejerció algún recurso administrativo en contra de la decisión en la cual le quitaban a su hija? Respondió: No, porque en febrero cuando fuimos a fiscalia y revisamos el expediente había un oficio y la fecha ya estaba pasada a mi no me hicieron llegar esa información. 10.- ¿Usted a modus propio formulo alguna denuncia por estos hechos? Respondió: Cuando fui a condepro expuse el caso al igual que en polisur. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. YAZMIN URDANETA OLMOS, quien procede a interrogar: “1.- ¿Que año fue en que dariana le comento a usted lo de darian? Respondió: En marzo de 2015. 2.- ¿En ese momento darian le dijo que la había penetrado anal o vaginalmente? Respondió: No ella en ningún momento me hizo esos comentarios. 3.- ¿Diga usted participo usted directo para que su hija fuera abusada por darian? Respondió: No. 4.- ¿Sra Elvira en algún momento vio usted a su esposo o su hijo realizando actos de abuso sexual en contra de su hija? Respondió: En ningún momento. 5.- ¿Diga usted en algún momento su esposo o su hijo le pidieron ayuda o le comentaron lo que estaban haciendo con su hija? Respondió: No. 6.- ¿El día 28-01-2016 usted fue a polisur? Respondió: Si. 7.- ¿Usted fue obligada a ir a la sede de polisur a denunciar? Respondió: No. 8.- ¿En ese de formular la denuncia usted avalo lo que decía la denuncia con su firma? Respondió: Si. 9.- ¿Realizo usted actos administrativos en codepro? Respondió: Si fui. 10.- ¿Puede indicar en cuantas oportunidades fue a la fiscalia 35 a ver lo del caso de su hija? Respondió: Fui como unas 8 10 veces. 11.- ¿Dijo que su hija manifesto que era virgen? Respondió: Si. 12.- ¿Que día? Respondió: El día que nos dijo a su papa y a mi que era lo que su papa le hacia y ella dijo que no porque ella era virgen. 13.- ¿El Ministerio Publico, le hizo una resulta sobre los resultados de los exámenes médicos ginecológicos? Respondió: Si porque como en febrero dieron los resultados o como en abril, en febrero fue que le hicieron la prueba. 14.- ¿Que le indico en la fiscalia ese resultado? Respondió: El abogado pidió el expediente y allí estaba el informe, en esa oportunidad leyó todo el expediente, porque el abogado había ido a preguntar por el resultado del informe y le dijeron al abogado que el informe se lo había entregado a ana garcía. 15.- ¿Sra Elvira estudia su hija, indique que año y en donde? Respondió: Si estudia 4to año de laboratorio, en la escuela nueva Venezuela, en la escuela de fe y alegría. 16.- ¿Como es la conducta de dariana becerra Fernández, con usted su esposo, y sus tres hermanos? Respondió: Con el mayor y el menor peleaba mucho, con el segundo se llevaba bien, con José Luis y darian peleaba mucho, con larry hijo se la llevaba muy bien, el la consentía mucho, con su papa y conmigo, mas con su papa, eso era conchupancia, allí la que le ponía el respeto era yo porque su papa la alcahueteaba mucho. 17.- ¿Es cierto que usted le haya entregado un candado a dariana becerra para que nadie pudiera entrar alli? Respondió: Si porque como se estaban metiendo mucho y amarrando a la gente y le dije vamos a encerrarnos cada quien en su cuarto y como el cuarto de ella tiene es un pasador se le dio un candado ya por ultimo boto la llave y abría con una cabilla, todas las puertas de la casa son de hierro. 18.- ¿Tiene usted conocimiento de un libro de lectura de su hija que se llama paradoxia? Respondió: Ese libro lo conseguimos fue después que ella se fue. 19.- ¿Puede indicar a este tribunal que tipo de lectura es el libro paradoxia? Respondió: Yo no lo lei completo pero el libro trata de una depredadora sexual de 14 años, que estaba con muchos hombres, yo no lo lei completo porque ese libro estaba muy feo. 15.- ¿Puede indicar donde fue encontrado ese libro y donde esta actualmente? Respondió: Estaba entre sus libros y estaba marcado resaltado y ahorita lo tiene el abogado. 16.- ¿En algún momento antes de hechos vio una conducta diferente en su hija a la que normalmente demostraba? Respondió: En ningún momento, sus notas fueron excelentes todo el tiempo. 17.- ¿Diga usted anteriormente que ocurrieran estos hecho su hija fue tratada psicológica o psiquiátricamente? Respondió: No. 18.- ¿Diga usted de la lectura que hizo el Ministerio Publico, dice que su hijo trato de suicidarse cortándose la venas, vio usted las heridas recientes o antiguas? Respondió: No, ella es blanca y cualquier rayoncito se le notaba. 19.- ¿Sra Elvira diga usted significa entonces si su hija tiene o no tiene cicatrices en su manos? Respondió: No tiene, yo en ningún momento le vi cicatrices en las manos. 20.- ¿Diga usted de lectura del Ministerio Publico indica que usted labora, puede indicar en que se desempeña e indique el horario de trabajo? Respondió: Yo soy administradora y laboro de 8 a 5 de lunes a viernes y los sábado de 8 a 12. 21.- ¿Puede indicar al tribunal lugar de trabajo y dirección? Respondió: Nectario Andrade labarca, avenida 52, 154-07, en la oficina, cable tv Suramérica. 22.- ¿Usted como mujer, como madre de la hoy victima, trabajadora hubiese participado en que un tercero o familiares abusaran de su hija? Respondió: No En ningún momento. 23.- ¿Diga usted problemas actuales de salud en su persona manifestados por su hija en la siguiente denuncia? Respondió: Soy paciente oncológico de cáncer de mama, hace 2 años me hicieron enterotomía y actualmente tengo problemas de tensión. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, quien expuso lo siguiente: “Verificada como han sido todas y cada una de las actuaciones en la presente causa es necesario primero hacer la siguientes observaciones: con respecto a la conducta desplegada por mi representada mencionada por la representante del Ministerio Publico, podemos ver que de solicitud de orden de aprehensión en fecha 14-09-2016, y decidida esta orden de aprehensión en fecha 21-09-2016, el Ministerio Publico se fundamente en esa orden de aprehensión en 3 tipos penales, previstos todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales como artículo 219 relacionado a la omisión por infracciones indebidas cuya pena, también menciono el articulo 259 es el abuso sexual que tiene 4 supuestos, no indicándole para el momento de la solicitud de orden de aprehensión ni en este acto de imputación formal cuales de los 4 supuestos son los que se adecuan a la conducta desplegada supuestamente por mi representada, SEGUNDO, sin embargo el Ministerio Publico, hoy le indica a este tribunal que mi representada en cómplice en estos delitos o en este delito, sin indicar sin señalarle a la juzgadora de que manera participo, de que manera fue necesaria su ayuda para que el hecho se materializara, así mismo tampoco le indico a este tribunal cuando señala que es cómplice necesaria la norma a la cual debemos remitirnos para saber que es cómplice necesaria, sin indicar cual es la norma para indicar que es cómplice necesaria, tampoco indica de que manera facilito la comisión del hecho punible cuando la misma victima en su denuncia señala que sucedía de noche y que era debajo del mismo techo donde reside con otro miembro de la familia, y si de orden de aprehensión solo se encuentran solicitados el padre larry becerra, darian becerra y la hoy imputada señora Elvira Fernández, porque entonces los 2 hermanos no son cómplices necesarios también, en este sentido ciudadana juez, le solicito conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es dable apartarse de la calificación jurídica provisional que le esta dando el Ministerio Publico, TERCERO: de la investigación fiscal, y luego de la orden de aprehensión el Ministerio Publico no ha obtenido otro acto de investigación que le haga presumir que la hoy imputada sea cómplice necesario en este delito que haga variar las circunstancias de las cuales esta juzgadora la motivaron a decretar la orden de aprehensión, orden de aprehensión que fue dictada por estar presuntamente incursa en los tipos penales establecidos en el artículo 219, 259 y 260 de la lopnna en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CUARTO: ciudadana con respecto al artículo 260 es una norma de remisión por tratarse de una adolescente sin tratarse si en el primer supuesto sea abusada sexualmente sin penetración, lo cual tiene una pena para ese delito, el segundo supuesto abusada sexualmente con penetración bien sea vía oral, vaginal o anal, tiene una pena para ese delito, el tercer supuesto, es una agravante, agravante esta de un tercio a un cuarto por unos requisitos esenciales en este caso cuando se trate del padre o la madre o quien este bajo el cuidado de la adolescente; es aquí entonces cuando el Ministerio Publico debe distinguir de acuerdo con la denuncia de la victima la entrevista rendida, ante el Ministerio Publico, ante condepro, ante sus maestros, porque a pesar de ser una fase incipiente no es igual la autoridad que representa su hermano darian a la autoridad que representa su padre larry, ay que su hermano, no representa ningún tipo de autoridad la misma progenitora manifestó que vivían peleando todo el tiempo, es por esto que esta defensa jurídica necesita saber con precisión la calificación jurídica para saber como nos vamos a defender, fue cómplice de su esposo o de su hijo, quinto: con respecto al artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es una omisión de denuncia debo indicar muy respetuosamente que a pesar de ser un delito que establece una pena de 3 meses a un año son excluyentes, se da uno o se da el otro, mal podría ser la señora Elvira o ignorar la denuncia, mal podría estar cometiendo un delito y denunciarlo donde ella es participe, sin embargo ciudadana jueza de la actas que conforma la investigación fiscal puede denotar claramente que la victima indica que en el año 2016 o finales del 2015 es que le dice a su progenitora lo que estaba sucediendo y podemos ver que el 28 de enero de 2016, ella acompaño libre voluntaria y espontáneamente y así se puede evidenciar en actas con su firma, la primera denuncia formal de los hechos ocurridos, a los cual también considero que porque no se le puede imputar el delito de omisión, ya que se le esta imputando conforme con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocidos como el conjunto de garantías entre ellas esta garantía, de la que ninguna persona esta obligada a declararse culpable o contra su conyugue o concubino… en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción de declarar así mismo, el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de denunciar en este caso sino remitimos a los 3 particulares de esta norma puede verificarse que no existe una obligación de denunciar para la señora Elvira Rosa Fernández, también podemos ver la excepciones prevista en el artículo 260a no denunciar que establece a los cónyuges e hijos, parientes hasta el segundo grado, inclusive del pariente participe en los hechos, en este sentido, sino remitimos de igual manera a las actas , puede evidenciarse entonces que la sra Elvira denuncio el día 28/01/2016, y que en esta denuncia la que encabezo la investigación fiscal, ya que los actos posteriores fueron en fecha 29-01-2016 en sede administrativa en codepro, que es cuando inicia el Ministerio Publico la investigación fiscal, con la realización muy importante de dos pruebas técnica el examen medico forense ginecológico, practicado el 02-02-2016, obtenido este resultado el día 12-02-2016 preguntándome también si ya para este momento el Ministerio Publico sabia que existía una lesión ano rectal porque dejo transcurrir 6 meses para solicitar una orden de aprehensión y aun 6 meses después el Ministerio Publico tenia la plena convicción de que mi representado lo que había hecho era omitir una denuncia y no cómplice necesario, por ultimo es muy importante también saber que de las diferentes narraciones dadas por la victima a pesar de que manifiesta de que ha sido abusada sexualmente por su padre y por su hermano no manifestó nunca hayan tenido un consentimiento para que el hecho se diera, es decir no actuaron conjuntamente y si estos sucedieron cada uno por separados tomo actos ejecutorios de la practica sexual que se iba a dar, por otro lado considere que mi representada no ha sido contumaz ya que manifestó que en mas de 10 oportunidades se presento ante el Ministerio Publico para saber de los resultados de la denuncia que había formulado, la cual fue aprehendida en el Ministerio Publico, como lo puede evidenciar en el acta de investigación penal, en virtud de todo lo expuesto ciudadana juez, y conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede verificarse que no hay fundados elementos de convicción para que pueda presumirse la de mi representada en la comisión del hecho punible conforme al informe medico que hoy consigno de la salud de mi representada y en virtud del art. 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho social y derecho humana, considere que en el supuesto caso que este considerando la privación de libertad considere una medida cautelar sustitutiva previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del informe medico y también le consigno 3 fotografías de la familia Becerra Fernández, donde se evidencia a la victima que esta compartiendo con su familia que considere que la enfermedad que padece es degenerativa y requiere de aplicación de medicaciones intrahospitalarias, y que la alimentación que requiere y la condiciones en las cuales están las personas hoy en día recluidas no son las mas apropiadas, ya que las personas que padecen esta enfermedad su sistema inmunológico es susceptible de contraer otras enfermedades que afectan su salud. Solicitamos copia simple del presente acto. Solicito muy respetuosamente a los fines de que mi defendida sea remitida a la Medicatura Forense a los fines de que a mi defendida se le practique un examen físico, que asi mismo sea remitida para un examen psicológico y psiquiátrico forense, que considere la libertad como un elemento particular de la vida, previsto este en el artículo 2 de la Constitución en el cual la libertad también es un valor fundamental, en nuestro sistema acusatorio venezolano la privación de libertad es la excepción, que nos emita copia simple. Considerando la solicitud de la prueba anticipada no escuche el motivo por el cual deba darse la prueba anticipada el día de hoy. Es todo”. Se deja constancia que se recibe lo consignado por la defensa, constante de 05 folios útiles, con el objeto de agregarlo al presente asunto penal y que las mismas fueron exhibidas a la fiscalia del Ministerio Público. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa privada) EN CUANTO A LA APREHENSIÓN de la ciudadana ut supra identificado, Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. NADIA PEREIRA, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) DENUNCIA, de fecha 28/01/2016, interpuesta por la adolescente en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, (POLISUR); 2) REMISION DE COPIA CERTIFICADA DE EXPENDIENTE ADMINISTRATIVO C-29.476, iniciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a los hechos denunciados. 3) INFORME MEDICO FORENSE, signado con el Nº 356-2454-2265 (ginecológico ano-rectal), de fecha 02-02-2016, practicado y suscrito por la DRA. LORENA LORUSSO, medico forense experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, el cual concluyo: 1.- Sin desfloración. 2.- Ano rectal: las lesiones descritas son producidas por relación per amnum con objeto duro o romo, semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación mayor de ocho días y de forma sucesiva y reiterada por observarse el estado del esfínter borrado y el tono del esfínter hipotónico…” 4) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 356-2454-3561 (PSICOLOGICO), de fecha 11-05-2016, practicado y suscrito por la PSIC. ZUNY MARTINEZ, psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, el cual concluye lo siguiente: “posterior a la evaluación se concluye que existen indicadores significativos que sugieren la presencia de una alteración psicológica diagnostico: F43.2 Trastorno Adaptativo Reacción Ansiosa”.
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al CICPC, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. Se acuerda fijar prueba anticipada para el día de hoy JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2017 A LAS SEIS Y CUARENTA DE LA TARDE (6:40 p.m.), con el propósito de tomar declaración a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, sobre la imputación realizada por la Vindicta Publica, a la ciudadana ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), este Juzgado Especializado hace de su conocimiento que el contenido de la norma jurídica, articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable para esta etapa del proceso, pues en el presente caso sub-examine el mismo se encuentra en fase de investigación y siendo que la norma es aplicable para la fase intermedia una vez finalizada la audiencia preliminar y dentro de las facultades del Juez o Jueza de Control, en razón de ello se declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica de forma provisional, con respecto al delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación el contenido del articulo 275 ejusdem, que expresa lo siguiente: “…quien estando obligado u obligada por la ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres o un año…”, precisando que conforme a lo expuesto por la defensa técnica en su exposición resulta no viable la aplicación de ambos delitos imputados, pues se trata de delitos excluyentes, cuando son aplicados al presente caso sub-examine, además del mandato previsto en nuestra Carta Magna de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, considera esta Jurisdicente procedente en derecho anunciar a las partes intervinientes, que los hechos a todo evento pudieran no subsumirse en el delito de omisión de denuncia, sin embargo, por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso, debe dejarse transcurrir la referida etapa.

Con relación a la determinación del grado de participación de la ciudadana ELVIRA FERNANDEZ, al no precisar en la imputación realizada por la Vindicta Publica si el mismo se encuentra direccionado al delito presuntamente ejecutado por el padre o por el hijo, este Juzgado hace del conocimiento a la Defensa, que debe dejar transcurrir la investigación y la misma indicara y esclarecerá los hechos, a través del Ministerio Publico, como titular de la acción penal. Así se decide.-

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. EN VIRTUD DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA SE ORDENA OFICIAR AL HOSPITAL NORIEGA TRIGO, a los fines de que remitan a este Tribunal el historial de la ciudadana ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA, garantizando con ello el derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano o ciudadana que se encuentra enfrentado un proceso penal, como derecho consitucional. Así mismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que trasladen a la ciudadana ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA, el día LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO 2017 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que le practiquen evaluación Medico Forense y evaluación psiquiatrica y psicológica. Igualmente se ordena oficiar a la Medicatura Forense. Se acuerda nombrar como correo especial ciudadano JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.928.251. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión de la ciudadana ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA, titular de le cédula de identidad Nº V.-9.745.915, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al CICPC, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar a la imputada ut supra mencionada en un área donde se resguarde su integridad física. TERCERO: Se declara sin lugar los pedimentos realizados por la defensa privada, expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE ACUERDA FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para el día JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 6:40 DE LA TARDE con el propósito de tomar declaración a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada se ordena oficiar al Hospital Noriega Trigo, a los fines de que remitan a este Tribunal el historial de la ciudadana ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA. Así mismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que trasladen a la ciudadana ELVIRA ROSA FERNANDEZ MIQUELENA, el día LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO 2017 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que le practiquen evaluación Medico Forense y evaluación psiquiatrica y psicologica. Igualmente se ordena oficiar a la Medicatura Forense. Se acuerda nombrar como correo especial ciudadano JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.928.251. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO