LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
DEMANDANTES: JEEMIRET DHAMELYS NAVA MEDINA y HIRAN ABI CASTRO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 19.570.937 y V.-1.642.434, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL MOSQUERA, AIDA AMAYA y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.546, 175.743 y 126.431, respectivamente.
DEMANDADA: IUTPAL EXTENSIÓN, C.A., (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el No. 41, Tomo 32-A, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DULCE KARINA QUINTERO GONZALEZ, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.651, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de octubre de 2015, ocurren los ciudadanos HIRAN CASTRO y JEENIRET NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS DEL PINO, e interpusieron pretensión para el cobro de sus prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO (IUTEPAL), correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 23 de octubre de 2015, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
De seguidas en fecha 25 de enero de 2016, se realizo redistribución de causas, a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo el asunto al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en la misma fecha, la cual tras reiteradas prolongaciones se declara concluida en fecha 04 de agosto de 2016, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 20 de septiembre de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en la misma fecha deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de noviembre de 2016; sin embargo, tras reiteradas suspensiones de la audiencia de juicio, oral y pública, acordadas de común acuerdo por las partes, el Tribunal procedió a reprogramar finalmente la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2016, fecha en cual, previo a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez actuando como Juez Social insto a las partes a una conciliación. Acto seguido, las partes conjuntamente con el ciudadano Juez manifestaron su voluntad de suspender la audiencia oral y pública, y solicitaron al juez se fije una nueva oportunidad.
Ante estos hechos, la mencionada audiencia fue fijada para el día 14 de diciembre de 2016, fecha ésta en la que se da inicio a la misma, esgrimiendo los alegatos de las partes y procediendo con la evacuación de los medios probatorios, sin embargo, en vista que para la fecha no consta en el expediente las resultas de la prueba informativa librada y siendo que la parte accionada insiste en la misma, por considerarla como fundamental en sus defensas, el Tribunal de común acuerdo con las partes acuerda prolongar la presente audiencia, para el día 13 de enero de 2017, a efectos de impulsar las resultas de dicha prueba; a estos efectos, en la aludida fecha se dio cabal cumplimiento de la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública, y se procedió de inmediato con la lectura del dispositivo.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Expresa que la ciudadana JEENIRET NAVA comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada en fecha 07 de noviembre de 2011, en el cargo de DOCENTE, en las cátedras de nutrición y morfología, devengando como último salario la cantidad de Bs. 7.676,00. Pero que en fecha 31 de julio de 2014 inicio una reclamación por conceptos de horas extras y pago de prestaciones y demás conceptos adeudados, los cuales no fueron cancelados, y que, es por ello el objeto de la presente demanda.
Asimismo, de manos del ciudadano HIRAN CASTRO, adule que comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada en fecha 01 de octubre de 2006, en el cargo de DOCENTE, en la cátedra de Ingles, devengando como último salario la cantidad de Bs. 7.560,00. Pero que en fecha 22 de septiembre de 2014 inicio una reclamación por conceptos de horas extras y pago de prestaciones y demás conceptos adeudados, los cuales no fueron cancelados, y que, es por ello el objeto de la presente demanda.
Que laboraban en horarios de turnos por carga horaria asignada de la siguiente manera, de lunes a viernes de 07:40 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:20 p.m., teniendo dos tardes libres en la semana.
Fundamentan su solicitud en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de realidad sobre las formas y apariencias, en conjunto con los artículos 65, 104, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que en base a los argumentos expuestos reclaman a la patronal el pago de los siguientes conceptos:
De la ciudadana JEENIRET DHAMELYS NAVA MEDINA, la cual comenzó a laborar en fecha 07/11/2011 y culmino su relación de trabajo en fecha 21/07/2014, sumando en consecuencia una antigüedad de 2 años y 8 meses, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 289,26, reclama:
• Por concepto de antigüedad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “c” LOTTT, la cantidad de 90 días de antigüedad que multiplicados por su salario integral diario, resulta en la cantidad de Bs. 26.032,73.
• Por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012, solicita la cantidad de 15 días de salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.838,05.
• En cuanto a vacaciones vencidas 2012-2013, solicita la cantidad de 16 días de salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.093,92.
• Respecto al bono vacacional vencido 2011-2012, solicita la cantidad de 15 días de salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.838,05.
• Por concepto de bono vacacional vencido 2012-2013, solicita la cantidad de 16 días de salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.093,92.
• En relación a utilidades vencidas 2013, demanda la cantidad de 30 días que multiplicados por su último salario normal resulta en la cantidad de Bs. 7.676,10.
• Por concepto de utilidades fraccionadas 2014, alude que, le corresponde la cantidad de 17.5 días, por los 7 meses efectivamente laborados en el mencionado año, que multiplicados por su último salario normal diario derivan en la cantidad de Bs. 4.477,73.
• Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014, demanda la cantidad de 22.66 días a su último salario normal diario, que resultan en la cantidad de Bs. 5.799,00.
Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, adeudados a la ciudadana JEENIRET NAVA, asciende a la cantidad de bs. 59.848,33.
Del ciudadano HIRAN ABI CASTRO PIMENTEL, quien comenzó a prestar servicios en fecha 01/10/2006 y culmino su relación de trabajo en fecha 22/09/2014, sumando en consecuencia una antigüedad de 7 años y 11 meses, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 289,00, reclama:
• Por concepto de antigüedad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “c” LOTTT, la cantidad de 240 días de antigüedad que multiplicados por su salario integral diario, resulta en la cantidad de Bs. 69.360,00.
• Por concepto de vacaciones vencidas 2010-2011, solicita la cantidad de 18 días de salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.065,00.
• Por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012, solicita la cantidad de 19 días de salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.861,53.
• En cuanto a vacaciones vencidas 2012-2013, solicita la cantidad de 20 días de salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.117,40.
• Por concepto de vacaciones vencidas 2013-2014, solicita la cantidad de 21 días de salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.773,27.
• En relación a utilidades vencidas 2012, demanda la cantidad de 30 días que multiplicados por su último salario normal resulta en la cantidad de Bs. 7.676,10.
• En relación a utilidades vencidas 2013, demanda la cantidad de 30 días que multiplicados por su último salario normal resulta en la cantidad de Bs. 7.676,10.
• Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014, demanda la cantidad de 34.50 días a su último salario normal diario, que resultan en la cantidad de Bs. 8.827,51.
Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, adeudados al ciudadano HIRAN CASTRO, asciende a la cantidad de Bs. 133.355,55.
En consecuencia, establecen como la sumatoria total de cada uno de los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 193.203,33, solicitando a su vez la indexación a que hubiera lugar sobre los montos demandados según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión, la cual solicitan sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada sociedad mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A. de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:
Admite como cierto que la ciudadana JEENIRET NAVA, haya prestado servicios en el cargo de docente hasta el día 31 de julio de 2014, pero niega, rechaza y contradice, que sus servicios hayan iniciado el día 07 de noviembre de 2011, ya que sus servicios comenzaron el 21 de noviembre de 2011.
Que es cierto que la mencionada ciudadana haya renunciado en forma voluntaria, mediante carta de renuncia presentada en fecha 14 de agosto de 2014, y efectiva en fecha 22 de septiembre de 2014.
Que es cierto que el ciudadano HIRAN CASTRO, prestó sus servicios desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 22 de septiembre de 2014, ejerciendo el cargo de docente, y que su relación haya terminado mediante renuncia presentada en fecha 14 de septiembre de 2014, la cual se hizo efectiva el día 22 de septiembre de 2014.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan tenido un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:40 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:20 p.m.; que lo cierto es que los demandantes no tenían horario fijo y su jornada laboral era variable para cada periodo de clases, ya que laboraban por horas académicas las cuales tienen un tiempo de 40 min cada una.
Que los demandantes nunca tuvieron un salario fijo, porque su salario mensual era variable ya que dependía de las horas efectivamente laboradas.
Que la ciudadana JEENIRET NAVA en el mes de marzo del 2014 que corresponde al 1º periodo académico, laboro 164,54 horas académicas, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.468,17 y en el mes de junio del 2014 que corresponde al 2º periodo académico, laboro 173,2 horas académicas percibiendo un salario mensual de Bs. 3.295,21, y su último salario mensual recibido en el mes de julio del 2014 fue de Bs. 3.003,40.
De parte del ciudadano HIRAN CASTRO, alude que en marzo de 2014 que corresponde al 1º periodo académico, laboro 207,84 horas académicas, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.364,93, en el mes de junio del 2014 que corresponde al 2º periodo académico, laboro 190,52 horas académicas percibiendo un salario mensual de Bs. 3.862,12, y su último salario mensual recibido en el mes de septiembre del 2014 fue de Bs. 1.269,60.
Que en cuanto a los conceptos demandados por la ciudadana JEENIRET NAVA, expone:
Niega rechaza y contradice que su último salario básico mensual haya sido la cantidad de Bs. 7.676,00.
Niega, rechaza y contradice que su último salario básico diario haya sido la cantidad de Bs. 255,87, de la misma manera, niega, rechaza y contradice que su último salario integral diario haya sido la cantidad de 289,26.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.032,73. Que dichas cantidades y conceptos no pueden ser adeudados ya que parten de un falso supuesto, como lo es el erróneo cálculo, y la errónea remuneración percibida a decir del trabajador.
Que su último salario promedio mensual integral fue la cantidad de Bs. 2.983,64, el cual es producto de sumar los últimos seis meses de salario integral y dividir dicho resultado entre seis, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 LOTTT.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante las cantidades expresadas en su libelo de demanda, determinadas de la siguiente manera: por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012, la cantidad de Bs. 3.838,05; por concepto de vacaciones vencidas 2012-2013 la cantidad de Bs. 4.093,92, dado que –a su decir- la demandante disfruto de dicha vacaciones y les fueron pagadas por la patronal de forma oportuna.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante las cantidades expresadas en su libelo de demanda, determinadas de la siguiente manera: por concepto de bono vacacional vencido 2011-2012, la cantidad de Bs. 3.838,05; por concepto de bono vacacional vencido 2012-2013 la cantidad de Bs. 4.093,92, dado que –a su decir- la demandante disfruto de dicha vacaciones y les fueron pagadas por la patronal de forma oportuna.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandada monto alguno a razón de utilidades vencidas 2013, dado que las mismas le fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandada el monto solicitado a razón de utilidades vencidas 2014, esto es, la cantidad de Bs. 4.477,73, dado que el método efectuado para realizar dicho cálculo se baso en un salario irreal.
Niega rechaza y contradice, que los montos establecidos en el libelo de demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014, sean los correctos, ya que dichos cálculos se efectuaron en base a un salario diario irreal que no corresponde que devengado por la demandante para la fecha de culminación de la relación.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de bs. 59.848,33, por la totalidad de los conceptos reclamados.
Que lo cierto es que, a la demandante se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.164,99.
Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2014 que realmente se le adeudan a la demandante, la cantidad de Bs. 1.744,45, producto de multiplicar su salario promedio básico diario de Bs. 87,97 por 19,83 días.
Que por utilidades fraccionadas del año 2014 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.539,48, producto de multiplicar su salario promedio básico diario de Bs. 87.97, por 17,5 días.
Que dichos conceptos fueron incluidos en la liquidación final que la demandante se negó a recibir en la oportunidad legal pertinente.
Que la totalidad de los conceptos realmente adeudados a la demandante ascienden a la cantidad de Bs. 17.448,92.
Que en cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano HIRAN CASTRO, expone:
Niega, rechaza y contradice que su último salario básico mensual haya sido la cantidad de Bs. 7.560,00; que su último salario básico diario fuera la cantidad de Bs. 252,00, o que su último salario integral diario haya sido la cantidad de Bs. 289,00.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 69.360,00, ya que los cálculos se encuentran errados, dado que se tomo para base de los mismos un salario inferior al realmente devengado por el demandante para el momento de la culminación de la relación.
Establece que su último salario promedio mensual integral fue la cantidad de Bs. 3.488,39, el cual es producto de sumar los últimos seis meses de salario integral y dividir dicho resultado entre seis, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 LOTTT.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad de Bs. 4.065,00 por concepto de vacaciones vencidas 2010-2011; la cantidad de Bs. 4.861,53 por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012; la cantidad de Bs. 5.117,40, por concepto de vacaciones vencidas 2012-2013; la cantidad de Bs. 5.773,27, por concepto de vacaciones 2013-2014, dado que el demandado disfruto dichas vacaciones y le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude monto alguno por los conceptos de utilidades vencidas 2012 y por utilidades vencidas 2013, ya que dichos conceptos le fueron cancelados de forma correcta en su oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor monto alguno respecto a vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014, ya que el mismo le fue cancelado de forma oportuna.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano HIRAN CASTRO se le adeude la cantidad de Bs. 113.356,93, por la totalidad de los conceptos reclamados.
Que lo cierto es que el monto real que le corresponde al demandante por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 37.297,61, y a eso se le debe deducir la cantidad de Bs. 11.216,46, ya que este monto se le entrego al demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo cual concluye –y así lo expone- que el monto verdaderamente adeudado al actor por dicho concepto es la cantidad de Bs. 26.081,15.
Con fundamento de lo antes expuesto es por lo que solicita a este Tribunal sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
La parte actora, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En relación a la invocación de los principios procesales expresados por la parte actora, vale decir, el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, se expresa, que los mismos no constituyen un medio probatorio susceptible de valoración, y en tal sentido éste Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
2.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGEL ALFREDO PAZ, FABIOLA NAVA ESPINA y FABIANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 7.710.809, V.-16.559.974 y V.-18.723.194, respectivamente, estuvo presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual, éste Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.-
3.- EXHICIÓN:
3.1. La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de las siguientes documentales: a) recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha que termino la relación de trabajo de la ciudadana JEENIRET NAVA; b) recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha que termino la relación de trabajo del ciudadano HIRAN CASTRO. Al respecto se deja constancia la mismas fueron presentadas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en relación a los recibos de pago de febrero a septiembre de 2014, de la ciudadana JEENIRET NAVA, se observa que los mismos ya hacen en el expedientes, promovidos como prueba documental por la parte demandada, lo cual de por más reconoció y acepto sin hacer observación alguna la representación judicial de la parte actora; este Tribunal pasara a pronunciarse sobre las mismas en la oportunidad correspondiente, dado que dichas pruebas se encuentran evacuadas de forma documental en el caso sub examine. Quede así entendido.-
De otra parte, la representación judicial de la parte actora observa que respecto a los recibos de pago del ciudadano HIRAN CASTRO correspondientes a los periodos de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2011, periodos de febrero a marzo de 2013, y periodo de febrero de 2014 a septiembre a 2014, los mismos no aparecen exhibidos. Al respecto se deja constancia que toda vez que la representación judicial de la parte demandada, no realizo la exhibición de dichos instrumentos en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador deja alude que se aplicara la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando, los conceptos a que se refiere cada uno de los puntos esgrimidos, se permitan adminicular con las pruebas informativas que constan en autos. Así se establece.-
La representación judicial de la parte demandada sociedad IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Constante de siete (07) folios útiles, marcados con letra “b”, copia de Nomina del año 2013 de la institución, el cual corre del folio 34 al 40 y sus vueltos (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte actora declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple. De ello la parte demandada insistió en su autenticad y valor probatorio. En este estado, estudiada como ha sido la impugnación presentada y analizados adecuadamente los autos procesales, tanto los hechos controvertidos como los medios probatorios, éste Sentenciador estima que si bien es cierto que las presentes instrumentales corren en copia simple las cuales fueron efectivamente impugnadas, no es menos cierto que el contenido de las mismas es vital para dilucidar sobre lo controvertido, y por sus propia condición es susceptible a auxilio de demás medios probatorios (de los que corren en actas) que den certeza de la veracidad de su contenido, siendo entre ellos los recibos de pagos de los demandantes, y fundamentalmente, las resultas de la prueba informativa derivada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, y en efecto servirán para analizar el salario promedio real devengado por el demandante; asimismo, se tiene que en las instrumentales in comento, se observa la carga horaria la cual tenía cada demandante en el periodo académico respectivo, la remuneración percibida y siendo además que en base a dicha carga horaria se puede dilucidar sobre la jornada de trabajo real laborada por los demandantes, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
1.2. Constante de seis (06) folios útiles, marcados con letra “c”, copia de Nomina del año 2014 de la institución, el cual corre del folio 41 al 46 y sus vueltos (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte actora declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple. De ello la parte demandada insistió en su autenticad y valor probatorio. En este estado, estudiada como ha sido la impugnación presentada y analizados adecuadamente los autos procesales, tanto los hechos controvertidos como los medios probatorios, éste Sentenciador estima que si bien es cierto que las presentes instrumentales corren en copia simple las cuales fueron efectivamente impugnadas, no es menos cierto que el contenido de las mismas es vital para dilucidar sobre lo controvertido, y por sus propia condición es susceptible a auxilio de demás medios probatorios (de los que corren en actas) que den certeza de la veracidad de su contenido, siendo entre ellos los recibos de pagos de los demandantes, y fundamentalmente, las resultas de la prueba informativa derivada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, y en efecto servirán para analizar el salario promedio real devengado por el demandante; asimismo, se tiene que en las instrumentales in comento, se observa la carga horaria la cual tenía cada demandante en el periodo académico respectivo, la remuneración percibida y siendo además que en base a dicha carga horaria se puede dilucidar sobre la jornada de trabajo real laborada por los demandantes, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
1.3. Marcados con letra “d”, anexo en originales recibos de pago, de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014 del ciudadano HIRAN CASTRO, las cuales corren del folio 47 al 53 (ambos inclusive) del expediente. En relación dicha prueba la parte actora manifestó impugnar la misma, por tratarse copias simples; sin embargo, quien decide considera que las presentes instrumentales son de más pertinentes para resolver lo controvertido, siempre que éstas se puedan corroborar con los depósitos efectuados al ex trabajador, en su cuenta nomina, análisis que se efectuara en auxilio de las resultas de la prueba informativa derivada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, y en efecto servirán para analizar el salario promedio real devengado por el demandante; motivo por el cual, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
1.4. Identificada con letra “e”, anexo de copia de nomina docente de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2010, y originales de los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional de los año 2011, 2012, 2013 y 2014, debidamente firmados por el ciudadano HIRAN CASTRO, las cuales rielan del folio 54 al 59 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte actora declaro impugnar los folios 58 y 59, por tratarse copias simples; en éste tenor, el Tribunal observa que las presentes instrumentales sirven de gran ayuda para indagar sobre lo controvertido, como lo es el pago de las vacaciones al demandante, motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo se deja constancia, que si bien los folios 58 y 59 se encuentran impugnados, el artículo 78 ejusdem, en su parte infine dispone que los instrumentos privados, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese ser constatada con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, ante estos hechos, analizadas las pruebas que cursan en autos, se tiene que de las resultas de la prueba informativa derivada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, se puede constatar los depósitos efectuados al demandante siendo uno de ellos el que corre del folio 195 del expediente, deposito denominado “PAGO DE NOMINA/EDI IUTPAL EXTENSI”, referencia No. 21, de fecha 22/08/2013, por la cantidad de Bs. 4.617,93, el cual coincide con la información plasmada en la documental que riela del folio 58 del expediente; motivo por el cual, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
1.5. Identificado con letra “f”, originales de recibos de pago de Utilidades del año 2012 y 2013, que rielan en los folios 60 y 61 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora, no efectuó observación alguna; en este sentido, toda vez que la mencionada instrumental es de sumo valor al momento de valorar sobre lo controvertido, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6. Originales de los adelantos de las prestaciones sociales, identificados con letra “g” que corre en el folio 62 al 72 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte actora declaro impugnar los folios 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, por tratarse copias simples. Así las cosas, dado que dicha instrumental fue formalmente impugnada por la parte contra quien obra, y se trata de una copia fotostática emanada de un tercero, este Tribunal la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
De otra parte, se observa, que toda vez que en folios 62, 63 y 65, rielan instrumentales en original, con formal firma rubrica y que no fueron formalmente impugnados por la parte contra quien obra, y siendo que la mencionada instrumental es de sumo valor al momento de valorar sobre lo controvertido, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7. Identificada con letra “H” renuncia hecha y firmada por el ciudadano HIRAN CASTRO, que riela en el folio 73 y 74 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora, no efectuó observación alguna; en este sentido, toda vez que la mencionada instrumental es de sumo valor al momento de valorar sobre la forma en la cual culmino la relación laboral y las condiciones existentes en dicho momento, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8. Identificada con letra “I”, original de los recibos de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, del año 2014 de la ciudadana JEENIRET NAVA, el cual corre del folio 75 al 79 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple que a su decir no emana de su representada. Así las cosas, toda vez que dicha instrumental fue formalmente impugnada por la parte contra quien obra, al tratarse de una copia simple que no ha podido ser constatada su autenticidad con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba, este Tribunal la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9. Identificado con letra “j”, anexo en original, recibos de pago del mes de agosto de la ciudadana JEENIRET NAVA, el cual corre en los folios 80 y 81 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora efectuó formal impugnación; sin embargo se deja constancia que si bien el documento in comento se encuentran impugnados, el artículo 78 ejusdem, en su parte infine dispone que los instrumentos privados, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese ser constatada con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, ante estos hechos, analizadas las pruebas que cursan en autos, se tiene que de las resultas de la prueba informativa derivada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, se puede constatar los depósitos efectuados al demandante siendo uno de ellos el que corre del vuelto del folio 186 del expediente, deposito denominado “PAGO DE NOMINA DE IUTPAL EXTENSONI”, referencia No. 24, de fecha 06/08/2014, por la cantidad de Bs. 3.003,40, el cual coincide con la información plasmada en la documental que riela del folio 81 del expediente, y siendo que la misma permite dilucidar a éste Juzgador, sobre el salario real devengado por la ciudadana JEENIRET NAVA, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
1.10. Identificada con letra “k”, pago de vacaciones y bono vacacional del año 2012 y 2013, debidamente firmados por la ciudadana JEENIRET NAVA, el cual corre del folio 82 y 83 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora efectuó formal impugnación; sin embargo se deja constancia que si bien el documento in comento se encuentran impugnados, el artículo 78 ejusdem, en su parte infine dispone que los instrumentos privados, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese ser constatada con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, ante estos hechos, analizadas las pruebas que cursan en autos, se tiene que de las resultas de la prueba informativa derivada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, se puede constatar los depósitos efectuados al demandante siendo uno de ellos el que corre folio 185 y su vuelto del expediente, deposito denominado “PAGO DE NOMINA/EDI IUTPAL EXTENSI”, referencia No. 38, de fecha 16/08/2012, por la cantidad de Bs. 2.493,56, y la referencia No. 31, de fecha 22/08/2013, por la cantidad de Bs. 2.836,57, montos estos que coinciden con los plasmados en las instrumentales bajo análisis, y siendo que la misma permite dilucidar a éste Juzgador sobre el pago liberatorio del concepto denominado vacaciones y bono vacacional de los años 2012 y 2013 a la ciudadana JEENIRET NAVA, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
1.11. Identificado con letra “L”, recibo de pago de utilidades 213 de la ciudadana JEENIRET NAVA, el cual corre en el folio 84 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora efectuó formal impugnación; sin embargo se deja constancia que si bien el documento in comento se encuentran impugnados, el artículo 78 ejusdem, en su parte infine dispone que los instrumentos privados, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese ser constatada con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, ante estos hechos, analizadas las pruebas que cursan en autos, se tiene que de las resultas de la prueba informativa derivada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, se puede constatar los depósitos efectuados al demandante siendo uno de ellos el que corre folio 186 del expediente, deposito denominado “PAGO DE NOMINA/EDI IUTPAL EXTENSI”, referencia No. 28, de fecha 13/12/2013, por la cantidad de Bs. 2.524,05, monto este que coincide con los plasmados en las instrumentales bajo análisis, y siendo que la misma permite dilucidar sobre el pago de las utilidades del año 2013 y el monto que se le cancelo a la ciudadana JEENIRET NAVA, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
1.12. Identificada con letra “M” original de renuncia hecha y firmada por la ciudadana JEENIRET NAVA, que hace en los folios 85 y 86 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora, no efectuó observación alguna; en este sentido, toda vez que la mencionada instrumental es de sumo valor al momento de valorar sobre la forma en la cual culmino la relación laboral y las condiciones existentes en dicho momento, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.13. Marcado con letra “N” contrato suscrito entre la patronal demandada y la ciudadana JEENIRET NAVA, el cual corre en el folio 87 y su vuelto del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora, no efectuó observación alguna; en este sentido, se tiene que el documento in comento es de provecho al ilustrar sobre las condiciones del trabajo, la carga horaria de las materias asignadas por periodos académicos a la demandante, y la forma de remuneración conforme a la distribución horaria de las clases dictadas, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.14. Identificado con letra “Ñ”, correos electrónicos enviados por el IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO a los demandantes, que van del folio 88 al 90 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple que a su decir no emana de su representada. Así las cosas, toda vez que dicha instrumental fue formalmente impugnada por la parte contra quien obra, al tratarse de una copia simple que no ha podido ser constatada su autenticidad con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba, este Tribunal la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- IMFORME:
2.1. Solicitó se oficiara a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en fecha 14 de noviembre de 2016, la mencionada entidad financiera dio respuesta de lo solicitado, la cual consta en actas desde el 13/01/2017, del folio 183 al 196 (ambos inclusive) del expediente; la misma da respuesta integra a los particulares solicitados, identificando los números de cuenta y los movimientos de éstas, de los ciudadanos JEENIRET NAVA y HIRAN CASTRO, siendo además que de dichos movimientos, se puede observar que ciertamente las mismas eran utilizadas como cuenta nomina en la cual la ex patronal demandada efectúa los pagos a los trabajadores. Sobre el asunto, la representación judicial de la parte actora no realizo observación alguna, y siendo que la presente instrumental de fundamental para valorar el fondo del asunto en el caso de marras, quien acá sentencia le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que efectivamente recibió las cantidades de dinero en deposito realizada por la demandada y será analizada en conjunto con el resto del materia probatoria que hace en autos. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub examine se tiene que no se encuentra controvertido la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano HIRAN CASTRO, ni tampoco la fecha de culminación de dicha relación, a saber del 01/10/2006 al 22/09/2014; así mismo se tiene que no es controvertida la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana JEENIRET NAVA, ni tampoco la fecha en la cual termino dicha relación, siendo del 07/11/2011 al 31/07/2014; tampoco es controvertido, que los demandantes hayan laborado en el cargo de Docentes Contratados, y que devengaran un salario variable el cual respondía a la carga horaria de las clases dictadas por cada periodo académico. Así se establece.-
Entorno a los hechos controvertidos del caso de marras, tenemos que se ha delimitado en thema decidendi en razón de: a) dilucidar sobre la jornada de trabajo laborada por los ex trabajadores, vale decir, si ésta estaba comprendida por una jornada fija, tal como lo alegan los actores en su libelo, o de acuerdo a la carga horaria de las materias asignadas; b) de terminar el salario real devengado por cada uno de los actores, obtenido conforme al promedio de los seis últimos salarios mensuales devengados; c) si la ex patronal demandada adeuda efectivamente a la ciudadana JEENIRET NAVA los conceptos relativos a antigüedad legal, vacaciones vencidas periodos 2011/2012, 2012/2013, bono vacacional vencido 2011-2012 y 2012-2013, utilidades vencidas 2013, utilidades fraccionadas 2014 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014; d) si la ex patronal demandada adeuda efectivamente al ciudadano HIRAN CASTRO los conceptos relativos a vacaciones vencidas de los periodos 2010/2011 2011/2012 2012/2013 2013/2014, utilidades vencidas 2012, 2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014. Quede así entendido.-
Antes de resolver el fondo del asunto, es menester atender un error material observado en el escrito libelar he indicado además por la parte demandada en su litis contestación pues es el caso que en la presentación de la demanda al exponer el monto total adeudado por la patronal a la ciudadana JEENIRET NAVA, la actora transcribe en letras la cantidad de -SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTES CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS- sin embargo, en números aparece reflejado -Bs.F 59.848,33-; ahora bien, en vista que la totalidad de los cálculos realizados dan como cierto que el monto efectivamente tomado por el actor en su libelo de demanda es el expresado en números y no en letras, y siendo además que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora, se permitió corregir dicho error, expresando con claridad el monto real demandado, el cual no es otro que aquel expresado en números en su libelo de demanda, vale decir, Bs. 59.848,33, es por tanto, que es éste monto la cantidad que se debe tener como efectivamente demandada de manos de la ciudadana JEENIRET NAVA a los efectos de este proceso. Quede así entendido.-
Entorno a la jornada de trabajo cumplida por los demandantes, se tiene que estos expresan en su libelo de demanda, cito: -“dichas labores las venimos realizando en horarios de turnos por carga horaria asignada siguiente manera de Lunes a Viernes de 7:40 am. A 1:00 pm y de 1:00 pm 6:20 pm teniendo dos tardes libres en la semana”-, hora bien de tal exposición se puede interpretar que ciertamente cumplían una jornada de trabajo variable, conforme a la carga horaria asignada según el periodo académico en curso, pero que dicha carga horaria se encontraba limitada al horario allí descrito, es decir, más allá de la cantidad de horas que le fueran asignadas el horario de clases no debía exceder de las 07:40 am o las 06:20 pm, de lunes a viernes, hora bien, no es que este fuera su horario integro de trabajo, al contrario, se puede ver que el aludido periodo es el espacio en el cual podían estar asignadas sus clases, pudiendo en unos casos cumplirlos a cabalidad, como en otros tener asignada tan solo una hora académica en tal periodo, de la mano con éstas apreciaciones se tiene la evidencia derivada de las documentales denominadas “Nomina Docente 2013” que corre del folio 34 al 40 (ambos inclusive) del expediente, “Nomina Docente 2014” que riela del folio 41 al 46 (ambos inclusive) del expediente, y la denominada, “Contrato de trabajo de la ciudadana JEENIRET NAVA”, en las cuales se puede observar con claridad, la carga horaria asignada a cada docente, que esta variaba a razón del periodo académico en curso, y que cada docente presenta una distribución horaria distinta, en consecuencia, debe tenerse como cierto que su jornada de trabajo era variable, conforme a la asignación horaria de cada docente. Así se establece.-
En cuanto a los conceptos demandados por la ciudadana JEENIRET NAVA la cual laboro para la ex patronal demandada del 07/11/2011 al 31/07/2014, generando una antigüedad de 2 años, 8 meses y 24 días, es menester determinar de ante mano el salario real promedio devengado por la ex trabajadora, así las cosas tenemos que en su libelo de demanda expresa que su último salario diario fue de Bs. 255,87, y su último salario diario integral fue de Bs. 289,26, sin embargo siendo que dichos montos fueron expresa mente negados y controvertidos por la demandada, a ludiendo que los mismos expresan valoren irreales conforme al salario promedio real de la trabajadora, es el deber de éste Tribunal en plena valoración de las pruebas analizar los últimos seis salarios devengados por la demandante a efectos de obtener el salario real, todo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que ha saber indica:
Art. 122: (…omisis…)
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
(…omisis…)
Asimismo, de las pruebas que corren en autos, específicamente de los recibos de pago consignados por la patronal de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio, que van del folio 75 al 79 (ambos inclusive) del expediente, y muy especialmente de las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, de los movimientos de la cuenta nomina No. 0134-0946-31-0001118664, a nombre de la ciudadana JEENIRET NAVA, se puede constatar que su salario promedio mensual es la cantidad de Bs.2.639,10, tal como se determina en el cuadro ut supra reproducido.
JEENIRET NAVA
MES FOLIO REFERENCIA SALARIO
Febrero 186 25 2468,17
Marzo 186 25 2468,17
Abril 186 27 2516,74
Mayo 186 29 2082,88
Junio 186 29 3295,21
Julio 186 24 3003,4
SALARIO PROMEDIO 2639,10
En este sentido, se tiene que el salario mensual promedio para la fecha de culminar la relación laboral era la cantidad de Bs. 2.639,10, lo cual genera un salario normal diario de Bs. 87,97, y un último Salario Integral Diario de Bs. 98,97, montos estos que servirán de base para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes y acreditables a la demandante. Así se establece.-
En cuanto al concepto de antigüedad la demandante solicita en su libelo la cantidad de Bs. 26.032,73, producto de calcular Bs. 289,26 x 90 días, conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; no obstante, como ya quedo establecido dicho monto no corresponde con el salario integral real devengado por la ex trabajadora, el cual es la cantidad de Bs. 98,97, que multiplicados por 90 días asciende a la cantidad de Bs. 8.906,95; sin embargo, en vista que la patronal reconoce adeudar el mencionado concepto, e incluso en su litis contestación consigno cuadro de cálculo de prestaciones sociales en base al literal “A” del artículo 142 LOTTT, tal como se evidencia en el folio 97 del expediente, por la cantidad de Bs. 14.164,99, monto este que a todas luces le es más favorable al trabajador; en consecuencia, se establece procedente el presente concepto y se condena a la ex patronal demandada a cancelar la cantidad de Bs. 14.164,99 al ex trabajador demandante, por ser esta la suma más favorable para él, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-
Conforme al concepto de vacaciones vencidas 2011-2012 la actora solicita la cantidad de Bs. 3.838,05, y por concepto de vacaciones 2012-2013 demanda la cantidad de Bs. 4.093,92, sin embargo, la ex patronal demanda establece que dichas vacaciones le fueron pagadas y disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente. Primeramente, es de observar que los montos solicitados por el actor, corresponden al cálculo efectuado conforme a un salario irreal, tal como ya quedo definido, de otra parte, conforme a las pruebas que corren en autos, de los recibos denominados “recibos de pago de vacaciones” que corren en los folios 82 y 83 del expediente, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, específicamente en el folio 185 y su vuelto, referencias No. 38 y 31, respectivamente, se puede evidenciar la cancelación de las vacaciones 2012 y vacaciones 2013 a la ciudadana JEENIRET NAVA, en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-
A razón del concepto de bono vacacional vencido 2011-2012 la actora solicita la cantidad de Bs. 3.838,05, y por concepto de bono vacacional vencido 2012-2013 demanda la cantidad de Bs. 4.093,92, sin embargo, la ex patronal demanda establece que dichas vacaciones le fueron pagadas y disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente. Primeramente, es de observar que los montos solicitados por el actor, corresponden al cálculo efectuado conforme a un salario irreal, tal como ya quedo definido, de otra parte, conforme a las pruebas que corren en autos, de los recibos denominados “recibos de pago de vacaciones” que corren en los folios 82 y 83 del expediente, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, específicamente en el folio 185 y su vuelto, referencias No. 38 y 31, respectivamente, se puede evidenciar la cancelación de las vacaciones 2012 y vacaciones 2013 a la ciudadana JEENIRET NAVA, en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-
De acuerdo al concepto de utilidades vencidas 2013, el actor demanda la cantidad de Bs. 7.676,10, en base a un supuesto salario normal diario de Bs. 255,87, lo cual como supra quedo establecido, no es el monto cierto para el cálculo de sus conceptos laborales. Asimismo, del recibo denominado “recibos de utilidades 2013” que corre en el folio 84 del expediente, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, específicamente en el folio 186, referencia No. 28, respectivamente, se puede evidenciar la cancelación de las utilidades de 2013 por la cantidad de Bs. 2.524,05, a la ciudadana JEENIRET NAVA, en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-
En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas 2014, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicita la cantidad de Bs. 4.477,73, en base a un supuesto salario normal diario de Bs. 255,87, lo cual como supra quedo establecido, no es el monto cierto para el cálculo de sus conceptos laborales. En este tenor, si bien el monto establecido en el libelo de demanda no es el salario real devengado, tampoco quedo demostrado en autos el pago liberatorio de dicho concepto de manos de la patronal, motivo por el cual se declara procedente la presente reclamación, debiendo quien acá juzga determinar el monto correspondiente a dicho concepto. Ahora bien, la fracción de utilidades correspondiente al trabajador para el año 2014, es la cantidad de 17.5 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 87,97, correspondiente a su último salario normal diario promedio, asciende a la cantidad de Bs. 1.539,47, monto este que la ex patronal demandada adeuda a la ciudadana JEENIRET NAVA, por concepto de utilidades fraccionadas 2014. Así se decide.-
A razón del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2014, solicita la cantidad de Bs. 5.799,00, en base a un supuesto salario normal diario de Bs. 255,87, lo cual como supra quedo establecido, no es el monto cierto para el cálculo de sus conceptos laborales. En este tenor, si bien el monto establecido en el libelo de demanda no es el salario real devengado, tampoco quedo demostrado en autos el pago liberatorio de dicho concepto de manos de la patronal, motivo por el cual se declara procedente la presente reclamación, debiendo quien acá juzga determinar el monto correspondiente a dicho concepto; así las cosas, de la fracción de 34 días divididos entre 12 meses por 8 meses efectivamente laborados resultan la cantidad de 22.7 días, que multiplicados por Bs. 87,97, correspondiente a su último salario normal diario promedio, asciende a la cantidad de Bs. 1.994,0, monto este que la ex patronal demandada adeuda a la ciudadana JEENIRET NAVA, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2014. Así se decide.-
A razón de las consideraciones antes expuestas, la totalidad de los conceptos adeudados por la ex patronal demandada a la ciudadana JEENIRET NAVA, asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.698,44). Así se decide.-
En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano HIRAN CASTRO la cual laboro para la ex patronal demandada del 01/10/2006 al 22/09/2014, generando una antigüedad de 7 años, 11 meses y 21 días, es menester determinar de ante mano el salario real promedio devengado por la ex trabajadora, así las cosas tenemos que en su libelo de demanda expresa que su último salario diario fue de Bs. 252,00, y su último salario diario integral fue de Bs. 289,00, sin embargo siendo que dichos montos fueron expresa mente negados y controvertidos por la demandada, a ludiendo que los mismos expresan valoren irreales conforme al salario promedio real de la trabajadora, es el deber de éste Tribunal en plena valoración de las pruebas analizar los últimos seis salarios devengados por la demandante a efectos de obtener el salario real, todo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que ha saber indica:
Art. 122: (…omisis…)
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
(…omisis…)
Asimismo, de las pruebas que corren en autos, específicamente de los recibos de pago consignados por la patronal de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, que van del folio 47 al 53 (ambos inclusive) del expediente, y muy especialmente de las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, de los movimientos de la cuenta nomina No. 0134-0086-58-0862029593, a nombre del ciudadano HIRAN CASTRO, se puede constatar que su salario promedio mensual es la cantidad de Bs.2.934,38, tal como se determina en el cuadro ut supra reproducido.
HIRAN CASTRO
MES FOLIO REFERENCIA SALARIO
Marzo 196 18 3364,93
Abril 196 18 3364,93
Mayo 196 16 1036,16
Junio 196 14 1946,72
Julio 196 14 3862,12
Agosto 196 13 4031,4
SALARIO PROMEDIO Bs. 2934,38
En este sentido, se tiene que el salario mensual promedio para la fecha de culminar la relación laboral era la cantidad de Bs. 2.934,38, lo cual genera un salario normal diario de Bs. 97,81, y un último Salario Integral Diario de Bs. 112,21, montos estos que servirán de base para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes y acreditables al demandante. Así se establece.-
En cuanto al concepto de antigüedad el demandante solicita en su libelo la cantidad de Bs. 69.360,00, producto de calcular Bs. 289,00 x 240 días, conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; no obstante, como ya quedo establecido dicho monto no corresponde con el salario integral real devengado por la ex trabajadora, el cual es la cantidad de Bs. 112,21, que multiplicados por 240 días asciende a la cantidad de Bs. 26.931,06; sin embargo, en vista que la patronal reconoce adeudar el mencionado concepto, e incluso en su litis contestación consigno cuadro de cálculo de prestaciones sociales en base al literal “A” del artículo 142 LOTTT, tal como se evidencia en el folio 96 del expediente, por la cantidad de Bs. 37.297,61, monto este que a todas luces le es más favorable al trabajador; en consecuencia, se establece procedente el presente concepto y se condena a la ex patronal demandada a cancelar la cantidad de Bs. 37.297,61, al ciudadano HIRAN CASTRO, por ser esta la suma más favorable para él, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto al concepto de vacaciones vencidas de los periodos de 2011, 2012, 2013 y 2014, es menester observar que los montos solicitados por el actor, corresponden al cálculo efectuado conforme a un salario irreal, tal como ya quedo definido, de otra parte, conforme a las pruebas que corren en autos, de los recibos denominados “recibos de pago de vacaciones” que corren del folio 56 al 59 (ambos inclusive) del expediente, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, se puede observar el pago de dichos periodos, tal como se evidencia del cuadro reproducido a continuación:
PERIODO FOLIO RECIBO FOLIO INFORME No. REFERENCIA MONTO
2010-2011 56 vto. 192 27 Bs. 2086,0
2011-2012 57 193 25 Bs. 3771,9
2012-2013 58 195 21 Bs. 4617,7
2013-2014 59 vto. 196 15 Bs. 4972,0
Ante estos hechos, resulta evidente que dichas vacaciones fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, conforme al salario real devengado por el trabajador para la fecha del disfrute, razón por la cual se declara improcedente el concepto reclamado. Así se decide.-
De otra parte, en lo que respecta al concepto de utilidades vencidas 2012 la actora solicita la cantidad de Bs. 7.676,10, y por concepto de utilidades vencidas 2013 demanda la cantidad de Bs. 7.676,10, sin embargo, la ex patronal demanda establece que dichas vacaciones le fueron pagadas y disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente. Primeramente, es de observar que los montos solicitados por el actor, corresponden al cálculo efectuado conforme a un salario irreal, tal como ya quedo definido, de otra parte, conforme a las pruebas que corren en autos, de los recibos denominados “recibos de pago de las utilidades” que corren en los folios 60 y 61 del expediente, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual corre del folio 184 al 196 (ambos inclusive) del expediente, específicamente en del vuelto del folio 193, referencia No. 25, y del folio 195, referencia No. 19, se puede evidenciar la cancelación oportuna de las utilidades del 2012 y así como de las utilidades del 2013 al ciudadano HIRAN CASTRO, en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-
A razón del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2014, solicita la cantidad de Bs. 8.827,51, en base a un supuesto salario normal diario de Bs. 255,87, lo cual como supra quedo establecido, no es el monto cierto para el cálculo de sus conceptos laborales. En este tenor, se observa que los aludidos montos corresponden al erróneo salario promedio aludido por el actor en su escrito libelar, asimismo, de las documentales que cursan en autos denominadas pago de vacaciones y bono vacacional 2014, marcada con letra “e”, que riela en el folio 59 del expediente, y muy especialmente de las resultas de la prueba informativa, específicamente en lo evidenciado del vuelto del folio 196, referencia No. 15, se constata que en fecha 07 de agosto de 2014, le depositado al ciudadano HIRAN CASTRO en su cuenta nomina la cantidad de Bs. 4.972,06, a razón de sus vacaciones y bono vacacional periodo 2014, siendo dicha fecha la oportunidad legal correspondiente y el monto calculado conforme al salario real devengado para la fecha, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-
A razón de las consideraciones antes expuestas, la totalidad de los conceptos adeudados por la ex patronal demandada al ciudadano HIRAN CASTRO, asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.297,61). Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 54.996,05 lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales a los ciudadanos JEENIRET NAVA y HIRAN CASTRO, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-
En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 15/12/2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JEENIRET DHAMELYS NAVA MEDINA Y HIRAN ABI CASTRO PIMENTEL, contra de la sociedad mercantil IUTPAL EXTENSIÓN, C.A., (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO), se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 54.996,05), que la mencionada patronal le adeuda a los actores del actual procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JEENIRET DHAMELYS NAVA MEDINA Y HIRAN ABI CASTRO PIMENTEL, contra de la sociedad mercantil IUTPAL EXTENSIÓN, C.A., (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO).-
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil IUTPAL EXTENSIÓN, C.A., (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO), a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 54.996,05) a los Ciudadanos JEENIRET DHAMELYS NAVA MEDINA Y HIRAN ABI CASTRO PIMENTEL, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ07120170000017
La Secretaria,
Abg. LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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