LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.441.348, domiciliado el en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES:
JOSE RAFAEL PARRA, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, JOSE ANGEL COLINA, RIXIO FERREBUS y JORGE PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740, 209.071, 124.846 y 252.888, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.., sociedad mercantil inscrita originalmente bajo la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, quedando anotado bajo el No.01, Tomo 2-A, siendo su última modificación inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el N°56, Tomo 1715-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, CARLOS MALAVÉ, JUAN GOVEA, LUIS ORTEGA, APALICO HERNANDEZ, OMAR FERNANDEZ, KARLA FERNANDEZ, VANESSA DIEZ NIETO, ANA BORJAS, KAREN JIMENEZ, YOANNI MORILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.5.989, 56.872, 40.718, 40.728, 120.257, 171.957, 19.545, 171.939, 150.253, 221.985, 168.715 y 105.349, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-
PRELIMINARES
En fecha 01 de julio de 2015, ocurre el ciudadano LUIS RUIZ, asistido por la abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de interponer pretensión por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiendo la causa por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 02 de julio de 2015, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 08 de marzo del 2016, el Tribunal Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, ordenando en consecuencia la incorporación de las pruebas al proceso y la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda, así las cosas, tras distribución de causas realizada en fecha 09/03/2016, le corresponde el conocimiento del asunto a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual el día 10 de marzo de 2016 procede a darle entrada.
A posteriori, en fecha 17 de marzo del 2016, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas, y pasa a fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el 09 de agosto de 2016 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).
No obstante, tras reiteradas suspensiones acordadas de común acuerdo por las partes, la misma fue finalmente reprogramada para el día 23 de enero de 2017, fecha ésta esta, en la que estando las partes presentes ante el Tribunal manifestaron estar en proceso de conversaciones en miras de llegar a un medio de auto composición procesal, para lo cual el Juez en acuerdo con las partes, acordó diferir la audiencia para el día 24 de enero de 2017, a las dos de la tarde (02:00 P.M.).
En virtud de no haber sido posible la auto composición procesal, celebrada la audiencia de juicio, oral y pública en la fecha fijada, dictado el dispositivo del asunto en fecha 25 de enero de 2017, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, comenzó a prestar servicios personales y directos en el cargo de OBRERO ENCUELLADOR, para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 22 de agosto de 2003, en el taladro SAI 629.
Que su último salario diario de acuerdo al tabulador de salarios y oficios del Contrato Colectivo Petrolero fue de Bs. 222,59.
Que sus labores consistían en ayudar en todas las actividades propias de la actividad de la petrolera en el taladro de perforación, en donde estaba asignado, realizando actividades de colocación de cuñas en la parte superior del taladro; que su trabajo consistía de subir y bajar escaleras constantemente, manejo y traslado de cargas de peso tubos de perforación, mandarria, en donde recibía muchas vibraciones y esfuerzo físico en el cuerpo, generadas por el constante movimiento de flexionar y extender el tordo, los brazos y las piernas, que estas actividades eran constantes y que duraba el procedimiento aproximadamente 12 horas diarias, debía permanecer por mucho tiempo de píe y en una posición semi inclinado, con movimientos de flexionar y extender tanto la cintura como los brazos y ante brazos, con movimientos constantes, lo que le producía –a su decir- cansancio y dolor en la espalda.
Que producto a dicho dolor, acudió a consulta médica, siendo diagnosticando posteriormente por INSAPSEL, en fecha 05 de mayo de 2011, que presentaba una DISCOPATIA LUMBROSACRA L4-L-5 Y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1) CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCACIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requiera manejo manual de cargas y posturas de flexión forzadas del tronco.
Que producto de ello se puede evidenciar que la enfermedad que padece en responsabilidad de la patronal, - dado que en muchas ocasiones le indico de la necesidad de realizar los correctivos necesarios para evitar accidentes o enfermedades profesionales, y que solo le respondían “que eso está bien que lo que no quiero es trabajar” , ahora bien tampoco fui instruido por parte de mi patrono de los riesgos en el trabajo, para la fecha de inicio de relación de trabajo- que además – no me fueron entregados nunca equipos de protección personal necesarios para el trabajo propio que realizaba, zapatos de seguridad adaptados a mi tipo de actividad-.
Que ha estado en constante tratamiento sufragando por su propia cuenta todos los gastos ocasionados por la enfermedad padecida, y que pese a reiterados esfuerzos y peticiones, la patronal no ha logrado que la patronal le responda por la lesión y le preste la debida atención.
Denuncia también, que una vez verificada la enfermedad ocupacional, en fecha 01 de junio de 20144 fue despedido sin justa causa, siendo hasta el día 23 de marzo de 2015 cuando procede la empresa hacer el pago de sus prestaciones sociales, pero que dicho pago no estuvo ajustado a lo que real y efectivamente le correspondía, cancelándole de forma incompleta.
Invoca en su libelo, la aplicación de los artículos 89 y 92 constitucionales, de la mano con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concatenados con los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, solicitando además la aplicación de las clausulas contentivas de la Convención Colectiva Petrolera muy especialmente las referidas, al salario, vacaciones y régimen de indemnizaciones.
Que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho presentados, solicita las siguientes cantidades:
Por daño moral proveniente de la enfermedad ocupacional padecida, la cantidad de Bs. 200.000,00.
La cantidad de Bs. 487.472,10, por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La cantidad de Bs. 487.472,10, por las indemnizaciones previstas en la Cláusula 40 literal A del Contrato Petrolero.
La cantidad de Bs. 210.986,04, por concepto de diferencia de antigüedad legal generada de los 330 días de salario integral que le corresponden, de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 ordinal b.
La cantidad de Bs. 105.493,02, por concepto de diferencia de antigüedad adicional generada de los 165 días de salario integral que le corresponden, de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 ordinal c.
La cantidad de Bs. 105.493,02, por concepto de diferencia de antigüedad contractual generada de los 165 días de salario integral que le corresponden, de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 ordinal d.
La cantidad de Bs. 33.765,35, por concepto de diferencia de pre aviso de conformidad con la cláusula 25 literal “a”.
La cantidad de Bs. 51.023,20, por concepto de diferencia de vacaciones generadas por los 136 días de salario, de conformidad con la cláusula 24 literal “a”.
La cantidad de Bs. 10.911,47, por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas generadas por los 25,47 días de salario, de conformidad con la cláusula 24 literal “c”.
La cantidad de Bs. 1.015,01, por concepto de diferencia de ayuda vacacional fraccionada generadas por los 41,22 días de salario, de conformidad con la cláusula 24 literal “c”.
La cantidad de Bs. 46.109,68, por concepto de utilidades por bono vacacional y vacaciones vencidas.
La cantidad de Bs. 222,59, por concepto de examen pre retiro.
La cantidad de Bs. 31.097,62, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Por concepto de mora contractual, por los 324 días de mora en el pago de sus prestaciones sociales, solicita la cantidad de Bs. 72.119,16.
Que en consecuencia, la suma de la totalidad de los montos adeudados a cada trabajador asciende a la cantidad de Bs. 1.843.180,37.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentaron la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
De primera mano admite como hecho cierto que el demandante prestó servicios para la empresa, desempeñando el cargo de ENCUELLADOR, desde el día 22 de agosto de 2003 hasta el día 01 de junio de 2014, devengando un salario de Bs. 222,59, diarios más todos los beneficios económicos y sociales contemplados en la contratación colectiva petrolera.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el trabajo del demandante consistiera en ayudar en todas las actividades propias de perforación.
Niega y rechaza que entre las actividades del ciudadano Ruiz se encontraran: colocación de cuñas en la parte superior del taladro, manejo y traslado de cargas de poso de tubos de perforación, mandarria, en donde recibía muchas vibraciones y esfuerzo físico en el cuerpo. Dado que los trabajadores cuentan con los equipos y herramientas necesarias para trasladar y manipular sus instrumentos de trabajo.
Niega rechaza y contradice que las actividades duraran 12 horas continuas, dado que si es cierto que las cuadrillas cumplen con una guardia de 12 horas, durante dicho periodo de tiempo las actividades tienen sus respectivos descansos.
Niega y rechaza que el demandante tuviera que permanecer mucho tiempo de pie y en posición semi-inclinada, que realizara movimientos de flexionar y extender tanto la parte de la cintura como de los brazos y antebrazos, con movimientos constantes.
Que la empresa cumple con las obligaciones de notificar a los trabajadores de los riesgos laborales, y dictar charlas para capacitar al personar sobre la forma adecuada de desarrollar sus actividades y evitar enfermedades y accidentes de índole ocupacional.
Niega y rechaza, que los supuestos dolores en la espalda que padecía el trabajador hayan sido producto del trabajo rudo a que era sometido. Ya que la patología que alega padecer es producto de su estado físico.
Niega y rechaza, que el demandante sea víctima de una enfermedad ocupacional por presentar Discopatia Lumbar L4-L5 y L5LS1: Protusión Discal L4-L5 L5LS1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Que lo cierto es, - que el demandante está padeciendo de una patología degenerativa y propia de su estado físico, que han desencadenado los síntomas y patologías que padece- por lo tanto niegan que la enfermedad que padece el demandante sea responsabilidad de la patronal.
Niega, rechaza y contradice que la patronal haya despedido al ciudadano Ruiz en fecha 01 de junio de 2014, sin que existiera una causa justificada para despedirlo, y que el pago de las prestaciones sociales haya sido en fecha 23 de mayo de 2015.
Establece, que el ciudadano demandante se retiro de sus labores, en vista que no retiro en la sede de la empresa el pago correspondiente a su liquidación, la empresa consigno en fecha 25 de junio de 2014 cheque por la cantidad de Bs. 513.311,02, por concepto de prestaciones sociales.
Señala además que –por motivos de incremento salarial por vía de convención colectiva petrolera, el Sr. Ruiz se hizo acreedor de una diferencial de prestaciones sociales calculada de manera retroactiva, el cual mi representada en fecha 23 de marzo de 2015 le cancelo al demandante, por la cantidad de Bs. 382.311,08-.
Niega rechaza y contradice, que la patronal le adeude al demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, toda vez que no se evidencia la ocurrencia del hecho causal entre la enfermedad y la responsabilidad de la patronal.
Niega y rechaza, que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 487.472,10, por concepto de Indemnización según lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega y rechaza, que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 487.472,10, por concepto de Indemnización según lo establecido en la Clausula 40 de la Convención colectiva Petrolera.
Niega, rechaza y contradice que le demandante haya sido acreedor de la cantidad de Bs. 857,69, por concepto de salario normal diaria, ya que, el mismo era la cantidad de Bs. 482,52 diarios.
Niega, rechaza y contradice que le demandante haya sido acreedor de la cantidad de Bs. 1.405,88, por concepto de salario promedio diario, ya que, desconocen el método de cálculo empleado por el trabajador para llegar a este monto.
Niega, rechaza y contradice que le demandante haya sido acreedor de la cantidad de Bs. 1.732,33, por concepto de salario integral diario, ya que, el mismo era la cantidad de Bs. 1.092,98 diarios.
Niega, rechaza y contradice que la ex patronal le adeude al demandante concepto alguno por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, pre aviso, examen pre retiro, mora contractual o algún otro concepto laboral, y así lo describe de manera pormenorizada en su litis contestación, dado que a su decir, dicho conceptos le fueron cancelados de manera correcta y oportuna al ex trabajador.
Que en virtud de las consideraciones proferidas solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
El demandante, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1. Copia simple constante de cinco (05) folios útiles, marcados con los números 1,2,3,4 y 5, los cuales rielan en los folios 45 al 49 (ambos inclusive) del expediente, recibos de pago de sueldo mensual. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno; en este estado, quien acá Juzga, considera que las mismas permiten dilucidar sobre el salario real devengado por el demandante, los conceptos cancelados, que conformaban su salario integral, el cual sirve de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En virtud de ello, se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.2. Copia simple de un (01) folio útil, marcado con el número 6, el cual corre en el folio 50 del expediente, denominado planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno; de la presente documenta, se puede evidenciar los montos cancelados al trabajador por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la oportunidad del pago, y el método de cálculo empleado, aspectos estos controvertidos en el caso sub iudice. En virtud de ello, se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.3. Copia simple constante de cuatro (04) folio útiles, marcados con los números 7, 8, 9 y 10, que rielan del folio 51 al 54 (ambos inclusive) del expediente, denominadas resumen de salarios semanales emitidos por el sistema de nómina llevado por la demandada del ciudadano Luis Ruiz. Sobre dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada ejerció formal impugnación, aludiendo que se trata de copias simples de las cuales no se puede determinar su autoría y veracidad; de acuerdo a ello, si bien la parte demandante insistió en el valor probatorio de la prueba, este sentenciador considera suficientemente fundada la impugnación intentada por el accionado, y siendo que la certeza de la presente prueba no ha sido constatada con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba idóneo que acredite el contenido de la misma, la referida instrumental se desecha del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4. Original constante de dos (02) folios útiles, marcados con el numero 11, los cuales rielan en los folios 55 y 56 del expediente, denominados “certificación” emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en fecha 05/05/2011. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguna. En cuanto a esta se observa, que toda vez que en la misma el órgano administrativo constata la enfermedad padecida por el demandante, denominando la misma como DISCOPATIA LUMBROSACRA L4-L-5 Y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1) CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCACIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual forma parte de lo controvertido en la causa, y siendo que dicha acta corre en original, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.5. Copia certificada constante de noventa (90) folios útiles, marcados con el número 12, los cuales rielan en los folios 57 al 146 (ambos inclusive) del expediente, denominados expediente de investigación llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, el cual riela del folio 57 al 146 (ambos inclusive) del expediente. En cuanto a ella, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguna. Sobre el asunto, se tiene que dicho expediente contiene la relación circunstanciada de la investigación efectuada por el órgano competente, respecto a la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el demandante, permitirá ilustrar a este Juzgador sobre la condición de la misma, y si, ciertamente está se genero por razón de sus labores o no, hecho que se encuentra controvertido. Motivo por el cual, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.6. Copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con el número 13, los cuales rielan en los folios 147 al 150 (ambos inclusive) del expediente, denominados cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional discapacidad total permanente para el trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no efectuó observación alguna, ni realizo impugnación de la prueba. El tribunal observa, que la misma sirve de base referencial para el cálculo de los conceptos referentes a la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, en caso de ser declarados procedentes los mismos, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.- Testimoniales:
2.1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO y LUIS ACOSTA, todos venezolanos, mayores de edad, los cuales no estuvieron presentes al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo declaradas las mismas como desistidas. En tal sentido éste Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
3.- Exhibición:
3.1. Solicita se inste a la parte demandada a presentar las originales de a) recibos de salario semanales, promovidos por el demandante como pruebas documentales; b) exhiba los soportes originales de pago de prestaciones sociales; c) soporte original de resumen de pago. Por su parte se deja constancia que, toda vez que lo peticionado ya consta en actas como pruebas documentales, promovidas tanto por el demandante como por el demandado, y no fue objeto de observación alguna. Se evidencia que no procede la solicitud de exhibición de las mismas, toda vez que tales instrumentos ya consta n en actas como pruebas documentales. Así se establece.-
Por su parte, la representación judicial de parte demandada, SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1. Original constante de un (01) folio útil, marcado con el número “1”, denominado reporte de empleo, el cual corre del folio 157 del expediente. Sobre el mismo la representación judicial de la parte actora no efectúo observación alguna. Al respecto, se observa que en dicha instrumental se puede observar la fecha de ingreso del demandante a la entidad de trabajo, el tipo de contrato, el cargo en el cual laboraba, entre otras cosas que no se encuentran controvertidas, sin embargo, en la misma se evidencia la carga familiar con la que cuenta el ex trabajador, mencionada además en la demanda en cuanto a las indemnizaciones provenientes de daño moral, que si es un tema controvertido, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.2. Original constante de tres (03) folios útiles, signados con los números del “2 al 4”, denominados descripción de cargo y responsabilidades, los cuales rielan del folio 158 al 160 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora no efectuó impugnación alguna; así las cosas, se observa que en dichas documentales se plasma las labores establecidas por la patronal, que debía ejecutar el ex trabajador conforme al cargo que desempeñaba, labores estas que se pondrán en contraste con el informe de enfermedad ocupacional emitido por la INPSASEL, y los alegatos del actor, a efectos de determinar si su trabajo efectivamente fue causal directa o de agravio de la enfermedad que hoy día presenta el ciudadano actor, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.3. Original constante de un (01) folio útil, marcado con el número “5”, denominado constancia de registro de trabajador emitido por el sistema TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre en el folio 161 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejerció observación alguna. Y toda vez que la presente documental sirve para constatar el cumplimiento de una de las obligaciones laborales impuesta a la patronal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.4. Constante de de treinta (30) folios útiles, legajo de documentos varios, marcado con los números del “6 al 35” que corre del folio 162 al 192 (ambos inclusive) del expediente, en originales y copia simples, denominados notificación de riesgos, entregas de equipos de protección personal, diferentes charlas de inducción. Sobre las mismas, la parte actora no realizo observación alguna, ni efectuó impugnación de las mismas; así las cosas, toda vez que las presentes instrumentales permiten ilustrar al tribunal sobre el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral de manos de la ex patronal demandad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.5. Constante de cinco (05) folios útiles, signados con los números del “36 al 40”, que corren del folio 193 al 197 (ambos inclusive) del expediente, en originales, recibos de pago percibidos por el trabajador. Sobre las mismas, la parte actora no realizo observación alguna, ni efectuó impugnación de las mismas; en este estado, quien acá Juzga, considera que las mismas permiten dilucidar sobre el salario real devengado por el demandante, los conceptos cancelados, que conformaban su salario integral, el cual sirve de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En virtud de ello, se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.6. En originales y copias certificadas, constantes de veintisiete (27) folios útiles, signados con los números del “41 al 67”, los cuales rielan del folio 198 al 224 (ambos inclusive) del expediente, denominados comprobantes de pago. De las mismas, la representación judicial de la parte actora no realizo observación alguna, y toda vez que estas permiten constatar el efectivo pago de las prestaciones sociales, los conceptos cancelados, el monto de los mismos, el método de cálculo y la fecha en la cual fue cancelado, puntos todos controvertidos en el caso bajo análisis, se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.- Informes:
2.1. Solicitó se oficiara a) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) específicamente a la Dirección General de Afiliación de Personal y Prestaciones en Dinero CAJA REGIONAL ZULIA; y b) a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” a los fines que esta oficiase a la institución financiera BANCO PROVINCIAL; a los fines que informen a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, toda vez que al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, e incluso a la presente fecha, las resultas de dichos oficios no constan el expediente, quien acá juzga no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio del cual valorar. Quede así entendido.-
2.2. Solicitó se oficiara al DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA INPSASEL, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que la resulta de dicha documental riela en el folio 273 del expediente, y que la parte actora no atacó las mismas, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
3.- Inspección Judicial:
3.1. Asimismo, la parte demandada solicito se practicase inspección judicial en la sede de la patronal, sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONA, C.A., a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares observados, de los establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 17/03/2016, se inadmitió la misma, y en consecuencia toda vez que no existe material probatorio que valorar, quien acá Juzga no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la parte demandante se encuentra reclamando las indemnizaciones propias de una supuesta enfermedad de origen ocupacional que padece, así como las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales que a su decir, si bien le fueron canceladas, las mismas se le calcularon y pagaron de forma errada, y pagadas a destiempo, generando además lo que en el contrato colectivo petrolero se denomina “mora contractual”, motivo también de indemnización.
Por su parte, la parte demandada alega, que la enfermedad presentada por el ex trabajador no es de origen ocupacional, que la misma es una enfermedad común de carácter degenerativo, derivada del propio desgaste físico del cuerpo a razón de diversos factores que influyen en su ocurrencia, como los hábitos alimenticios, estilo de vida, vicios propios de la persona, entre otros, y que además, la patronal cumplió con las obligaciones propias contenidas en materia de seguridad y salud laboral, dictándole las charlas de prevención de riesgos e inducción para el trabajo, inscribiéndolo en el instituto venezolano de los seguros sociales, dotándolo de los equipos adecuados, entre otros, y que en consecuencia – a su decir- no se configura la relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad de la patronal. Asimismo, en cuanto a la diferencia en las prestaciones sociales, establece que estas le fueron canceladas de forma adecuada y oportuna, por lo cual a la presente fecha nada le adeudan al demandante.
No obstante, en el devenir procesal se han delimitado los puntos controvertidos en el caso, pudiéndose evidenciar para la fecha que se encuentra fuera de lo controvertido, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación de la relación de trabajo, la forma en la cual culmino la relación de trabajo, la suma relativa al último salario básico devengado por el demandante, a saber, Bs. 222,59, ni que el trabajador devengara y fuera acreedor de los conceptos y beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.
En tal sentido, se tiene que se encuentra controvertido a) que la enfermedad padecida por el trabajador sea efectivamente de origen ocupacional y de ser así determinar si la misma es producto del actuar de la patronal; b) si son procedentes en derechos las indemnizaciones por daño moral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) si la demandada adeuda monto alguno por concepto de diferencia en el pago de antigüedad legal; d) si la demandada adeuda monto alguno por concepto de diferencia en el pago de antigüedad contractual; e) si la demandada adeuda monto alguno por concepto de diferencia en el pago de antigüedad adicional; f) si la demandada adeuda monto alguno por concepto de diferencia en el pago de pre aviso; g) si la demandada adeuda monto alguno por concepto de diferencia en el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades por bono vacacional fraccionado y vacaciones vencidas; h) si la demandada adeuda monto alguno por concepto de diferencia en el pago de examen pre retiro; i) intereses sobre prestaciones sociales; j) constatar si efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, imputable a la patronal, y si dicho retardo genero lo conocido por la convención colectiva petrolera como mora contractual.
De primera mano es importante determinar cuál era el salario real devengado por el trabajador para la fecha de culminación de la relación de trabajo, en este sentido se tiene que no es controvertido que el ciudadano Luis Ruiz devengara las remuneraciones establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, y que su salario se encontrara conformado por los distintos conceptos contemplados en la Cláusula 4 numerales 21, 22 y 23 de la mencionada convención. Asimismo tampoco es controvertido que para la fecha de culminación su Salario Básico fuera Bs. 222,59; sin embargo en lo referente a su Salario Normal, Salario Integral y Salario Promedio, existe disyuntiva en cuanto a cuál era el monto real devengado por el trabajador, siendo incluso que en el libelo de demanda, el accionante presento unos montos que luego en la audiencia de juicio se permitió señalar en modo de “corrección” unos distintos dado que a su decir al momento de la elaboración del libelo se incurrió en un error material involuntario, e incluso estos últimos son en creses distintos a los dispuestos por la demandada en su litis contestación, siendo tales montos los siguientes:
SALARIOS
SALARIO LIBELO AUDIENCIA CONTESTACIÒN
NORMAL Bs. 857,69 Bs. 720,41 Bs. 482,52
INTEGRAL Bs. 1732,33 Bs. 1509,01 Bs. 1092,98
PROMEDIO Bs. 1405,88 Bs. 1120,01 -Lo desconoce-
Ante estos hechos y analizadas como han sido las pruebas de autos muy especialmente las denominadas recibos de pago que rielan del folio 45 al 49 del expediente, las denominadas pago de liquidación final y copia certificada del expediente judicial que corren en el folio 50 del expediente así como del folio 193 al 197 (ambos inclusive), respectivamente, se constata que efectivamente al momento de culminar la relación de trabajo el ciudadano Luis Ruiz devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 482,52, y asimismo se evidencia que su Salario Integral diario ascendía a la cantidad Bs. 1.092,98, vale decir, son mismos montos alegados por la demandada en su contestación.
De otra parte, en cuanto a la enfermedad padecida por el trabajador, se hace necesario citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según el mismo padece del siguiente diagnostico: “DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 Y L5-S1: PROTUSION DISCAL L4-L5 Y L5-S1”.
Dicha situación representa el DAÑO; en cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha patología fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones realizadas por su puesto de trabajo. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por enfermedad ocupacional.
En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que el actor le alega a la enfermedad padecida, la cual según el actor le originó una Discapacidad Parcial Permanente.
Siendo así, de la certificación emitida por la INPSASEL (folios 55 y 56) se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2011, se diagnostico: DISCOPATIA LUMBROSACRA L4-L-5 Y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1) CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Asimismo, se evidencia de la investigación de enfermedad llevada por INPSASEL que el demandante contaba con una antigüedad ocupacional de más de siete (07) años en la empresa, en donde desempeñaba el cargo de obrero de taladro (cuñero), y como encuellador, donde las actividades implican, flexión, extensión y giro del tronco, bipedestación prolongada dinámica, movimientos de miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, subir y bajar escaleras, cargar, halar, empujar, trasladar cargas de peso. En este sentido se observa, que las funciones desempeñadas por el actor ameritaban un esfuerzo físico constante, y que el mismo tal como lo manifiesta en su escrito libelar comenzó a padecer de los dolores fuertes en su espalda desde mucho antes de acudir a consulta. Por lo tanto, se puede determinar que dicha discopatía padecida por el actor fue agravándose con el paso del tiempo, y de la Certificación emitida por el INPSASEL se observa que a la misma se le dio el carácter de Enfermedad Ocupacional.
De lo anterior, se tiene que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.
De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de un DISCOPATIA LUMBROSACRA L4-L-5 Y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1) que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la ex patronal y en éste sentido, de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL la cual riela del folio 55 al 156 (ambos inclusive), se desprende que su actividad ameritaba empujar y halar cargas de peso, esfuerzo postural, actividad de tipo repetitivo, mover cargas de peso, movimientos repetitivos de ambos brazos, movimientos de miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, subir y bajar escaleras constantemente, las tareas se realizan con una frecuencia diaria y repetitiva durante la jornada laboral de doce (12) horas.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a titulo ilustrativo, en su artículo 562 establece que:
"se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Asimismo, el Artículo 70, ya citado, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
En éste orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N°505 de fecha 22/04/2008, lo que ha bien se entiende como relación de causalidad, en los siguientes términos:
“En sintonía con lo anterior y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de pueda ordenarse indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y evaluación del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta sí la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio)es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable pues no resultara indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que ésta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para la salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajador, sus condiciones y la sesión incapacitante.”
En éste sentido, del acervo probatorio específicamente de la Investigación Realizada por el INPSASEL, así como de las distintas documentales que rielan en autos, se demostró que la patronal efectivamente dictaba charlas en materia de seguridad, inducción y prevención de riesgos laborales, de forma consecutiva y reiterada a sus trabajadores, que dichas charlas eran dictadas por personal calificada y a las cuales asistió el ciudadano demandante, asimismo se constata que él es trabajador se encontraba inscrito diligentemente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que al inicio de la relación laboral se le indico las responsabilidades y riesgos inherentes a sus actividades. De otra parte, se evidencia que la empresa no realizo la declaración de la enfermedad del trabajador de forma oportuna ante el Ministerio del poder Popular Para el Trabajo, sin embargo, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, no basta con constatarse el incumplimiento de una de las normativas laborales, para ser considerada la enfermedad como de origen ocupacional, fundamentalmente cuando la patronal ha demostrado ser diligente en la suma de sus responsabilidades con el trabajador, criterio que a todas luces se ajusta al caso bajo estudio.
Así las cosas, dada la naturaleza de la patología padecida por el actor la cual incluso en la misma certificación de la INPSASEL se clasifica como una “enfermedad ocupacional agravada por el trabajo” no precisamente con ocasión al trabajo, siendo además que l patronal demostró ser diligente en el cumplimiento de la normativa laboral, y que en los alegatos del actor no se determina con suficiente claridad la condición causal generadora del daño sufrido, ni esta quedo demostrada en las actas procesales, se hace necesario declarar improcedente la indemnización por Responsabilidad Subjetiva según las previsiones del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
De otra parte, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia. En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivadas del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que el actor padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y en éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) (Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
De lo anterior, se tiene que el Daño Moral por la responsabilidad objetiva de la patronal, fue previsto por el legislador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedades profesionales del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras en su artículo 43 y como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.
Ahora bien, se tiene como hecho cierto que el actor padece de una enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBROSACRA L4-L-5 Y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1), igualmente se tiene como cierto que desde la fecha que el actor ingreso a laboral para la empresa (22 de agosto de 2003) hasta la fecha en la cual fue diagnosticada la enfermedad (05 de mayo de 2011), trascurrieron siete (07) años y diez (10) meses, lo cual a todas luces es un periodo holgado de tiempo en el cual el ex trabajador ejerció sus funciones en el mismo cargo, funciones que de por más están plenamente identificadas en la documental denominada “Descripción de Cargo y Responsabilidades” que corre del folio 158 al 160 (ambos inclusive) del expediente, y en la misma se puede constatar que el trabajador ciertamente ejecutaba un gran número de actividades que implican carga de peso y movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, de forma reiterada durante su jornada laboral, la cual era de 12 horas diarias; en tal sentido, es evidente que de padecer una enfermedad como la presentada por el trabajador, esta ciertamente es agravada por la actividad laboral desempeñada, y con ocasión al trabajo, tal como a bien quedo demostrado en el informe levantado en sede administrativa por la INPSASEL, configurándose así la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad propia ejercida por el guardián de la cosa y de la cual obtiene un beneficio. Así se establece.-
Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a éste Sentenciador determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para decretarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano LUIS RUIZ, presenta una DISCOPATIA LUMBROSACRA L4-L-5 Y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con origen al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, según el artículo 89, 76 y el artículo 18 NUMERAL 15 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y manejo de carga de peso excesivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que quedó demostrado en actas la responsabilidad objetiva de manos de la patronal, en las circunstancias que agravaron la enfermedad padecida por el actor.
c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el ex trabajador realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como Obrero de Taladro-Encuellador, especificadas anteriormente y de las cuales se pueden ilustrar conforme a la documental denomina “Descripción de Cargo y Responsabilidades” que riela del folio 158 al 160 (ambos inclusive).
d) Grado de educación y cultura del reclamante. El demandante afirmo que desempeñaba el cargo de Obrero de Taladro-Encuellador, cargo este reconocido por la patronal, además de actas procesales, muy especialmente de lo evidenciado en el libelo de demanda y de lo evidenciado en la documental denominada “Reporte de empleo” que corre del folio 157 del expediente, se desprende que el demandante cuenta grado de educación primaria.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario básico para su cargo, establecido por el tabulador de sueldos y salarios, encontrado en el contrato colectivo petrolero, además de ello, de las pruebas se desprende que el actor cuenta con una carga familiar de cuatro hijos y una concubina.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene ocupacional.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una enfermedad que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas y posturas de flexión forzada del tronco.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. A razón de los argumentos de hecho y de derecho, analizados íntegramente en el caso de marras, y de la concurrencia de las circunstancias causales que motivaron o agravaron el devenir de la enfermedad ocupacional del actor, considera éste Juzgador estimar el daño moral en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.
Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
De otra parte, en cuanto las diferencias reclamadas por razón de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, de conformidad con lo dispuesto la Cláusula 25 numeral 1 ordinales “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que el accionado reclama dicha diferencia en atención al erróneo cálculo realizado por la patronal en el pago de dichos conceptos, toda vez que a su decir, para el momento del pago devengaba un salario inferior al salario establecido en el finiquito de prestaciones sociales y a razón del cual se le efectuó dicho pago.
Sin embargo, tal como quedo sentado ut supra se evidencio en el presente caso, que al momento de culminar la relación de trabajo el ciudadano LUIS RUIZ, devengaba como Salario Básico diario la cantidad de Bs. 222,59, como Salario Normal diario de Bs. 482,52, y asimismo se evidencia que su Salario Integral diario ascendía a la cantidad Bs. 1.092,98. Así se establece.-
Asimismo, se constata que el accionado solicita la cantidad de 330 días a razón de salario integral por concepto de antigüedad legal, la cantidad de 165 días a razón de salario integral por concepto de antigüedad contractual y la cantidad de 165 días a razón de salario integral por concepto de antigüedad adicional, lo cual tal como se demuestra de la documental denominada “Planilla de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales” que corre del folio 50 del expediente, estos fueron pagados conforme a derecho, en la misma cantidad de días solicitados por el demandante en su libelo, y toda vez que de actas se demuestra que el salario integral real devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 1.092,98, salario en base al cual le fueron cancelados dichos conceptos, se constata de por más que no existe diferencia alguna en el pago de los mismos, razón ésta por la que se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-
En relación a la reclamación referente a diferencia en el pago de preaviso de conformidad con la Cláusula 25 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reclama la cantidad de Bs. 33.765,35, toda vez que a su decir dicho calculo se debió de efectuar en base a un supuesto salario normal de Bs. 857,69, sin embargo de las actas procesales se demostró que el salario normal devengado por el trabajador era la suma de Bs. 482,52, así las cosas la documental denominada “Planilla de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales” que corre del folio 50 del expediente, se constata que dicho concepto fue cancelado de forma adecuada, razón ésta por la que se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-
Con respecto a los conceptos denominados vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, al certificarse evidentemente que el salario real devengado por el trabajador es en demasía inferior al alegado por éste en su libelo de demanda, y a razón del cual se genero una supuesta diferencia en el pago de dicho conceptos, constatándose así en base a las documentales aportadas al proceso que los mismos fueron cancelados conforme a derecho y en razón al salario real devengado, es porque se declara necesariamente improcedente la solicitud. Así se decide.-
En cuanto al concepto denominado utilidades por bono vacacional y vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, y examen pre retiro, se tiene que de acuerdo con las consideraciones acá plasmadas ciertamente no existe diferencia alguna en el pago de las mismas, dado que estas fueron calculadas en atención al salario real devengado por el trabajador, y en consecuencia se declara improcedente la reclamación. Así se decide.-
De otro lado, en cuanto a la mora contractual alegada por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que el ex trabajador identifica que su relación laboral culmino en fecha 01 de junio de 2014, pero que el pago de sus prestaciones sociales se realizo efectivamente en fecha 23 de marzo de 2015, generando un retardo –a su decir- de 324 días, los cuales calculados en base a su salario normal diario de Bs. 222,59, generan un total de Bs. 72.119,16.
Sin embargo, de las pruebas que cursan en autos, particularmente de las denominadas copia certificada del expediente judicial No. VP01-S-2014-000376, mediante el cual la patronal consigno oferta real de pago al ex trabajador en fecha 25 de junio de 2014 ante los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, se constata que la demandada efectuó en fecha sumamente posterior a la alegada por el trabajador, el pago de sus prestaciones sociales, las cuales una vez al estar consignadas en el Tribunal, de forma adecuada, como lo es el caso, se interrumpe el lapso de mora, quedando fijado el mismo hasta la fecha en la cual se realizo la mencionada oferta real de pago; en todo caso, no es menos cierto que el referido procedimiento fue intentado en fecha 25/06/2014, es decir 24 días después del cese de la relación laboral, sin quedar demostrado en ningún momento que dicho retardo haya sido imputable al trabajador, todo lo contrario, configurándose de esta manera el supuesto establecido en el numeral 11 de la citada Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia resulta procedente la presente reclamación, pasando éste Juzgador a determinar infra el monto que en efecto le corresponde al demandante en atención a las presentes consideraciones. Así se establece.-
Partiendo de los supuestos anteriores, se tiene, que en caso de mora contractual imputable a la contratista, ésta deberá pagar en base al salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago. Así las cosas, evidenciándose la ocurrencia de 24 días de mora, multiplicados por tres (3), suma la cantidad de 72 días de mora, los cuales en base al salario normal devengado por el ex trabajador de Bs. 482,52, generan la cantidad de Bs. 34.741,44, monto éste que la demandada adeuda al ciudadano LUIS RUIZ¸ por concepto de mora contractual. Así se decide.-
En síntesis, la totalidad de los conceptos adeudados por la demandada sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano LUIS RUIZ, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 234.741,44). Así se establece.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, en contra la demandada sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, en contra la demandada sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 234.741,44), al ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, plenamente identificado en actas como parte actora del presente procedimiento.-
TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud del carácter parcial del fallo.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ071201700016
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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