LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD DEL ESTADO ZULIA
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil originalmente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y cuya última modificación consta según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de noviembre de 2003, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el No. 71, Tomo 176-A-Sdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN RAMIREZ Y TOMÁS FERMIN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO
ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Providencia Administrativa no. 00273/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2016, y notificado en fecha 31 de mayo de 2016, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano ANDY ANDRÉS ANDRADE CUBILLAN, en contra de la recurrente, sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
TERCERO
(VERDADERA PARTE): ANDY ANDRÉS ANDRADE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.243.953, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2016, recurso de nulidad constante de nueve (09) folios útiles, más trece (13) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2016-64 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA, en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
En fecha 11 de agosto de 2016 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, éste Tribunal da por recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa no. 00273/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2016, y notificado en fecha 31 de mayo de 2016, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano ANDY ANDRÉS ANDRADE CUBILLAN, en contra de la recurrente, sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, procediendo a dictar sentencia interlocutoria No. PJ071201600074, de fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual se declara sobre la Competencia y Admisión del recurso.
A posteriori, en fecha 19 de enero de 2017 la abogada en ejercicio MONICA GOVEA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual declara desistir del recurso de nulidad interpuesto, toda vez que su representada ha celebrado senda transacción laboral con el ciudadano ANDY ANDRADE, en la causa signada con el expediente No. VP01-S-2016-000359, seguida ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por lo cual solicita a éste Tribunal se sirva homologar el desistimiento efectuado en el presente recurso.
Sin embargo, en la misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual da entrada a la diligencia consignada y observa que “…del contenido del poder consignado por la parte recurrente a la apoderada judicial diligenciante, que para realizar desistimiento alguno necesita la autorización expresa de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y siendo que dicha autorización no acompaña al referido desistimiento es por lo que este Tribunal se abstiene de impartirle la correspondiente homologación al desistimiento consignado…”.
Ante éstos hechos, en fecha 15 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio MONICA GOVEA, consigna diligencia constante de un (01) folio útil más tres (03) anexos, constantes de senda autorización para desistir en el caso de marras, debidamente otorgada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.; siendo así, y estando dentro del lapso establecido, pasa éste Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones entorno al desistimiento efectuado en el caso sub examine:
MOTIVACIÓN
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (Subrayado propio del Tribunal)
Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.
El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).
Ante éstos postulados, es menester destacar que la materia Contencioso Administrativa no es ajena a estos medios de auto composición procesal, denominados también como medios alternativos de resolución de conflictos, para lo cual el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverá la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su consideración.”
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el recurrente sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., desiste del recurso de nulidad, y que del expediente se evidencia que el estadio procesal se encuentra en la etapa de realización de las notificaciones de la admisión del recurso, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria; razones por las cuales este Tribunal procede a homologar el desistimiento efectuado por el recurrente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en el procedimiento contra Providencia Administrativa no. 00273/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2016, y notificado en fecha 31 de mayo de 2016, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano ANDY ANDRÉS ANDRADE CUBILLAN, en contra de la recurrente, sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
_______________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
________________
Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201700022
La Secretaria,
________________
Abg. LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
|