Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000086.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 1969, bajo el No. 43, Tomo 3, libro 66 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 18/07/2013, bajo el No. 44, Tomo 47-Arm1 de los respectivos libros.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: CATALINA PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 84.336.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo, de fecha 04/03/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. Luís Hómez, en el expediente Nro. 042-2016-01-00799; la cual se ordenó el Reenganche del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuda y todos los demás beneficios a percibir.-

TERCERO VERDADERA PARTE: EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.871.258.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada en ejercicio CATALINA PRIETO CONTRERAS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., y la cual le fue asignado el Número: VP01-N-2016-000086, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en auto de esa misma.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando la competencia del Tribunal y la admisibilidad del presente asunto, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha ocho (08) de febrero de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, la abogada en ejercicio CATALINA PRIETO, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, la recurrente GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., procedió a formular, en nombre del mismo, formal desistimiento del procedimiento que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado en contra del Acto Administrativo, de fecha 04/03/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. Luís Hómez, en el expediente Nro. 042-2016-01-00799; la cual se ordenó el Reenganche del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuda y todos los demás beneficios a percibir.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.
El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de marra la recurrente GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., representada por la abogada en ejercicio CATALINA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 84.336, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en los folio 6, donde se evidencia que la ya identificada profesional del derecho, cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la parte recurrente, por lo que realizó formal desistimiento del procedimiento que sigue esta última, en contra del acto administrativo impugnado que se indica en las actas.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que el recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la abogada en ejercicio CATALINA PRIETO, en nombre y representación de su mandante, la parte recurrente GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado en contra del Acto Administrativo, de fecha 04/03/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. Luís Hómez, en el expediente Nro. 042-2016-01-00799; la cual se ordenó el Reenganche del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuda y todos los demás beneficios a percibir; por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la decisión proferida.
TERCERO: Se procede a dar por terminado la presente causa tanto física como sistemáticamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,