Asunto: VP01-N-2013-000042.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA

Demandante: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 7-A .

Demandada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “MARACAIBO”.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30/04/2013, fue presentado Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00307/2012, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ C.A. representada por la profesional del Derecho ROSSANA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 103.069. Posteriormente, mediante distribución de fecha 02/05/2013, correspondió conocer de la causa a este Tribunal Sexto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo.
En fecha tres (03) de mayo de 2013, el Tribunal le da entrada a los fines de su tramitación.
En fecha 07/05/2013 se ADMITE el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo sede “MARACAIBO” y se ordena librar boleta de notificación a la accionada.
En fecha 24/04/2014 se recibe diligencia de la parte actora en la cual solicita re practiquen las Notificaciones respectivas.
En fecha 08/05/2014 se recibe diligencia de la abogada MILAGROS SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL CASTAÑO, en la cual se da por notificado de la causa.
En fecha 20/05/2014 se deja constancia de la Notificación de la accionada en la persona de la ciudadana GUILLERMINA ORTEGA quien funge como SECRETARIA de la Inspectoria del Trabajo sede “MARACAIBO”.
En fecha 19/05/2014 se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO PEREZ GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL CASTAÑO.
En fecha 26/05/2014 se recibe diligencia suscrita por la abogada ROSSANA MARTINEZ, mediante la cual sustituye poder.

En fecha 02/07/2014 se deja constancia de haber practicado la Notificación en la Inspectoria del Trabajo sede Maracaibo en la persona de DANA VERA quien funge como relatora en la institución.
Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o Jueza, tal como la admisión e la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado agregado)

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación de la accionante fue del día 26/05/2014 mediante la cual sustituye poder, mas sin embargo, no hay actividad desde la última actuación en actas desde el 02/07/2014, en el cual se agregan las resultas de Notificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Por otro lado, a pesar de no constar en el expediente resultas de los Oficios librados al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, no se verifica actuación alguna por parte de los interesados en impulsar las referidas notificaciones.

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde 26/05/2014 que es la fecha de la última actuación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A. mediante la cual sustituye poder, e incluso desde la última actuación en actas del 02/07/2014; se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2014, 2015, 2016 y parte de 2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en Recurso de Nulidad, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., en contra del Acto Administrativo número 00307/2012 de fecha 12 de Diciembre de 2012, expediente N° 042-2011-01-00386, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “MARACAIBO”.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte accionante, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho ROSSANA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 103.069, y el tercero interesado ciudadano RAFAEL CASTAÑO, estuvo representado por la abogada MILAGROS SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 171.886.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,


ANMY PÉREZ


El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000025.-



El Secretario


AP/.-