Asunto: VP01-N-2013-000076.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano OMER PEREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.626.793, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Demandada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Maracaibo”.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 11/05/2011, fue presentado Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 09/03/2001, incoado por el ciudadano OMER PÉREZ, representado por el profesional del Derecho JESUS ALBERTO CEPEDA FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 73.059. Posteriormente, mediante distribución de fecha 11/06/2001, correspondió conocer de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se ADMITE el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo y se ordena librar boleta de notificación a esta. En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001 se dejó constancia del cumplimiento de las Notificaciones ordenadas por el Tribunal por lo que debían presentarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación en autos de la referida publicación.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2001, venció el lapso probatorio en la presente causa, por lo que el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días calendarios.
En fecha ocho (08) de Enero de 2002 fecha fijada según Auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2001, se dejó constancia que el día 03 de Noviembre de 2001, comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2002, se dejó constancia de haber culminado la segunda etapa de la relación, y concluido como fueron las etapas se procedió a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, el tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha trece (13) de marzo de 2003, se le dio entrada al expediente Nº12994 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitido con oficio Nº 180 de fecha 11/03/2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº AB01-1-2003-00924.
En fecha once (11) de Marzo de 2003, tuvo lugar la Juramentación de la Nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que para esta fecha la Corte se ABOCA al conocimiento de la causa, y el treinta (30) de abril de 2003 se declaró competente para conocer de la causa.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2007 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que el Órgano Jurisdiccional se ABOCA a la causa, y en virtud de la distribución realizada en esa misma fecha le tocó conocer de la causa al ciudadano ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictase decisión.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2008 el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha ocho (08) de Julio de 2013 se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CSCA-2013-006153, en la cual hacen la remisión de expediente referente al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano OMER PEREZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 09 de Marzo de 2001, al asunto se le asigno el número VP01-N-2013-000076.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, se recibe por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, y en esa misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, el alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, deja constancia que en fecha 22/07/2013 se traslado al domicilio procesal del ciudadano OMER PEREZ, para notificarlo del asunto, y fue atendido por la ciudadana YESEBEL PARRA, quien manifestó que se desempeñaba como SECRETARIA en el Escritorio Jurídico, ubicado en la dirección indicada en la Boleta.
Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:
“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)
Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la única actuación de la accionante es del día 30/10/2001 que es la fecha de la última actuación del demandada (Folio 40) , mas sin embargo, no hay actividad desde la última actuación en actas desde el 23/07/2013, en el cual se agregan las resultas de la Notificación. (Folio 181)
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde 30/10/2001 que es la fecha de la última actuación del demandado, e incluso desde la última actuación en actas 23/07/2013; se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y parte de 2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano OMER PEREZ HERNANDEZ, en contra del Acto Administrativo de fecha 09 de Marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “MARACAIBO”.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte accionante el ciudadano OMER PEREZ HERNANDEZ estuvo representado por el profesional del Derecho JESUS ALBERTO CEPEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 75.059.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000024.-
El Secretario,
AP./
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