REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Asunto No: VP01-L-2016-000915

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.120.326, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH SALAS y ANA LEÓN, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 121.044 y 53.644, respectivamente.

DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE DIOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 20 de febrero de 2013, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE DUARTE, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.738.

MOTIVO: Cobro por indemnización por accidente de trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente laboral, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE DIOS, C.A., partes antes identificadas, se consignó escrito libelar en fecha 11 de agosto de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.584.676,21), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2015-000915.

Durante la fase preliminar no hubo arreglo entre las partes, pasando el presente asunto a la fase de juicio, correspondiéndole por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2016, y posteriormente se admitió las pruebas en fecha 24 de noviembre de 2016, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre de 2016.

Ahora bien, es el caso que en fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio LILIBETH SALAS; y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE DIOS, C.A., abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE, todos previamente identificados, acudieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y consignaron Acuerdo Transaccional constante de tres (02) folios útiles con sus reversos, más anexos, mediante la cual acuerdan el pago total por Bs. 700.000,00, a ser entegado en dos partes, y consignan copia simple de cheque, cancelando la cantidad de Bs. 500.000,00. Diligencia in comento y sus anexos, que fue recibida por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2016,

En fecha 24 de enero de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron diligencia mediante la cual fijan nueva fecha para el entrega de la segunda parte del pago acordado y el 27 de enero de 2017, día fijado para la entrega del pago, consignó escrito el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de dejar constancia de su comparecencia para hacer entrega del referido pago y manifestar el acuerdo con el actor para efectuarlo en fecha 30 de enero de 2017.

Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2017, comparece nuevamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio LILIBETH SALAS; y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE DIOS, C.A., abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE, todos previamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y consignaron diligencia constante de un folio útil con su reverso y un anexo, mediante la cual le hacen entregan al accionante de un pago por Bs. 200.000,00, y consignan copia simple de dos cheques.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere |significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en la cual se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

En el referido acuerdo transaccional, se tiene que la parte accionante, vale decir, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUARTE, suscribió el esgrimido convenio de pago, consignados ante esta jurisdicción, y a la vez contó con la debida asistencia jurídica; y la demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE DIOS, C.A., por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.738.

Constan en actas, copias de cheques, así como huellas digito pulgares en señal de consentimiento.

Se trata en concreto de un acuerdo transaccional, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00), recibido por el actor JOSÉ GREGORIO DUARTE, en fechas 20/12/2016 y 30/01/2017, a través de cheques girados en contra del Banplus, fechados 19/12/2016 y 27/01/2017 cuenta N° 0108-0021-88-0100049710.

Y en el propio escrito transaccional el accionante manifiesta recibir el dinero “libre de apremio y coacción, voluntariamente y a entera satisfacción”

Así, conforme al acuerdo transaccional y las copias de cheques, se evidencia que existe arreglo entre las partes, el cual cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante JOSÉ GREGORIO DUARTE, quien estuvo debidamente asistido por la profesional del Derecho LILIBETH SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.044, constando así, la voluntad libremente manifestada de la parte demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escritos transaccionales, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs. 700.000,00, para el accionante JOSÉ GREGORIO DUARTE pagada a través de tres cheques girados en contra del Banco Banplus, fechados 19/12/2016 el primero y 27/01/2017, los dos últimos entregados, cuenta N° 0108-0021-88-0100049710.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante JOSÉ GREGORIO DUARTE, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.738, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE DIOS, C.A., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta en poder apud acta que riela al folio sesenta y dos (62); en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

De tal manera, se puede concluir que la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO DUARTE, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE DIOS, C.A., en el entendido de la cancelación realizada al accionante por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000,00). Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES, asimismo se ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO DUARTE y la demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE DIOS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE cumplida como ha sido la transacción celebrada por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. ANMY PÉREZ

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PÉREZ.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), quedando registrado bajo el N° PJ0692016000022.-


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PÉREZ.