Asunto VP01-S-2015-000071.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandante: Ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 94.377.177, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29/07/2005, bajo el Nro.26, Tomo 45-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-S-2015-000071, referida a cobro de salario dejados de percibir, incoada por el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, en contra de la sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A, partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Correspondió por distribución de fecha 19/06/2015 a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
Fue recibida y se le dio entrada en fecha 25/06/2015. En fecha 02/07/2015, fue providenciado el escrito de pruebas de ambas partes; y fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública, para el 14/08/2015, la cual fue suspendida en varias oportunidades de mutuo acuerdo entre las partes, siendo esta última suspendida en fecha 19/02/2016 por un periodo de veinte (20) días hábiles, por lo que este Tribunal ordeno agregarla a las actas procesales, quedando entendido que una vez vencido el plazo se fijaría por auto por separado las fechas y horas, tanto para la práctica de las Inspecciones Judiciales pendientes, como para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2016, siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Jueza, la ciudadana Anmy Pérez quien fue designada como Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la misma, y se concedió un lapso de tres días hábiles de despacho, contados a partir de la constancia que agregue el secretario en autos de haberse cumplido con la última notificación, naciéndole a las partes la ocasión de allanarse si ha habido inhibición o para recusar al Juez.
En fecha 08/02/2017, los profesionales del Derecho PAOLA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CRISTIAN MONTERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.377, consignaron diligencia contentiva de pago para poner fin a la causa, y copia simple de cheque, con el que solicitan la homologación del pago efectuado y el cierre definitivo de la causa, lo cual fue recibido y se le dio entrada para su tramitación por este Tribunal en la misma fecha de su presentación.
Posteriormente, en fecha trece (13) de Febrero de 2017 se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para que compareciera el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA parte actora del presente procedimiento, a los fines de que manifestara su voluntad de aceptación respecto a lo pautado entre los apoderados en el escrito Transaccional, por cuanto el mismo no estuvo presente en la celebración del acuerdo,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, implica la satisfacción del accionante, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-S-2015-000071, acordándose uno pago y/o consignación por convenio entre las partes.
Sin embargo, se tiene que la parte accionante, vale decir, el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA, no suscribió el esgrimido convenio de pago, sino que estuvo representado por la profesional del Derecho PAOLA SUAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788; y la demandada sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A., por su apoderado judicial CRISTIAN MONTERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.377. En tal convenio o acuerdo no se hace indicación alguna de que se hará presente el accionante en forma personal, en una fecha predeterminada, más allá de las indicaciones dadas por la Ciudadana Jueza, respecto a la necesidad de la manifestación de voluntad en referencia.
Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la demandada, se observa que, ante todo, es deber revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si la transacción bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no es contrario a las buenas costumbres, así como a la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho CRISTIAN MONTERO TORRES, es representante judicial de la demandada sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A., conforme se evidencia de Poder que consta en el folio 99, se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir, y transigir.
De otra parte, en relación a la profesional del Derecho PAOLA CRISTINA SUAREZ, en su condición de representante legal de la parte actora, se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 12, que la nombrada abogada está facultada para convenir, desistir, y transigir o convenir en juicio o fuera de el y recibir cantidades de dinero. De modo que a la luz del poder se evidencia estar facultado para transar y/o transigir.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de esta Sentenciadora)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de esta Sentenciadora).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, ello para el caso de los afirmados trabajadores.
En suma, se tiene que los apoderados en el acuerdo transaccional plasmado en el acta transaccional, expresan haber llegado a un arreglo de pago, sin embargo, además de que evidentemente no fue suscrito por el demandante, el mismo no se ha hecho presente en forma alguna hasta la fecha, a pesar de las indicaciones del Tribunal, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC, es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; no obstante, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la LOTTT), cuando un acuerdo transaccional sea presentado y/o celebrado, para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además, conforme a la Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así, en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada de la parte demandante, y ajena a constreñimiento alguno
De modo que es ineludible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado esta Administradora de Justicia, verificar la voluntad libre del accionante, y en el caso sub iudice el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, no estuvo presente en la celebración del acuerdo, ni se ha apersonado a la fecha, debidamente asistido para poder manifestar de manera expresa su conformidad o no.
Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago transaccional que se logró por medio de los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad del ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 94.377.177 , domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, la causa continúa su curso normal, en atención de lo cual en auto por separado se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, incoado por el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA en contra de la Sociedad Mercantil ANGORA IMPORT C..A. Así las cosas, la causa continúa su curso normal, en atención de lo cual en auto por separado se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, estuvo representado por los profesionales del Derecho MOISES ROSENDO CANDANOZA y PAOLA SUAREZ MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.423 y 188.788, respectivamente; y la demandada sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A., estuvo representada por el Profesional del Derecho CRISTIAN MONTERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.377.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ.
El Secretario,
En la misma fecha, y estando la Ciudadana Jueza en lugar destinado para Despachar, y siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000028.-
El Secretario,
AP/.-
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