Asunto VP01-L-2015-000570.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Demandante: Ciudadana AMIRA CHAHIN NASR AYACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.589.649, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: WWW 500 MILLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de diciembre de 2006, bajo el No. 54, Tomo 74-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-000570, referida a cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana AMIRA CHAHIN NASR AYACH, en contra de la Sociedad Mercantil WWW 500 MILLAS C.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de promoción de pruebas con sus anexos, así como escrito de contestación.

Correspondió por distribución de fecha 03/12/2015, a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO; y en fecha 07/12/2015 fue recibido y se le dio entrada por este Tribunal. Y el 15/12/2015, se providenciaron los escritos de pruebas y se realizó la fijación de la audiencia de juicio, oral y pública, para el día 12/02/2016.

En fecha 04/02/2016 se reprogramó para el día 16/03/2016, la practica de la Inspección Judicial pautada para llevarse a cabo el 11/02/2016, en virtud de la diligencia consignada por la apodera Judicial de la entidad de trabajo reclamada, y fue fijada en esa misma oportunidad la Audiencia de Juicio para el día 17/03/2016.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Jueza, la ciudadana Anmy Pérez, quien fue designada como Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal, se Aboca al conocimiento de la misma, y se concedió un lapso de tres días hábiles de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la última notificación, naciéndole a las partes la ocasión de allanarse si ha habido inhibición o para recusar al Juez.

En fecha 17/11/2016 se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas en la causa, por lo que para este día comenzó a correr el lapso de tres días hábiles en relación al abocamiento efectuado.

En fecha 24/11/2016, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/01/2017.

En fecha 09/01/2017 la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil WWW 500 MILLAS C.A., solicita se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, ya que fue omitida su reprogramación, y en fecha 09/01/2017 este Tribunal fija la practica de la inspección Judicial para el día 15/02/2017, así mismo se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 16/02/2017.

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, el día 16/02/2017, previo a la celebración de la misma, una de las partes manifestó su voluntad para llegar un acuerdo, por lo que, presente la ciudadana Jueza Abg. ANMY PÉREZ, quien preside este Tribunal, en compañía del ciudadano Secretario, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando como juez social y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a una posible conciliación. Así, presentes la ciudadana AMIRA CHAHIN NASR AYACH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.589.649, asistida por el profesional del derecho LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEON, inscrito en el IPSA bajo el No. 51.988, de igual manera se hizo presente la parte demandada, el ciudadano WARTTON RAFAEL BRIEVA GONZALEZ asistido por la profesional del derecho MAHA KARINA YABROUDI BEYRAM, inscrito en el IPSA bajo el No.100.496, y siendo que ambas partes alcanzaron un acuerdo, se procedió a levantar un Acta de Audiencia Conciliatoria. Ahora bien, las partes, producto de sus conversaciones frente a la ciudadana Jueza llegaron a un acuerdo amistoso, para el pago por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.667.496,80), lo cual fue cancelado en ese mismo acto a través de un cheque girado contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente 01020306650000077004, número S92 46005703 por el monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.667.496,80) a nombre de la demandante AMIRA CHAHIN NASR AYACH, y anexando copia del mismo al acta levantada en la referida audiencia.

A la vez, las partes señalaron, y así fue recogido en la respectiva acta, que al tratarse de una transacción, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Y finalmente, las partes solicitaron a la Ciudadana Jueza que procediese a Homologar el acuerdo de pago, se le de el carácter de cosa juzgada, y se produzca el archivo definitivo de la causa, por cuanto consta el pago total y definitivo de lo acordado.

Este Tribunal para resolver, observa:

Se observa que, el acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, de la ciudadana AMIRA CHAHIN NASR AYACH, como se indicó ut supra.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.667.496,80), lo cual le fue cancelado en ese mismo acto a través de un cheque, girado contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente 01020306650000077004, número S92 46005703 a nombre de la demandante AMIRA CHAHIN NASR AYACH, anexando copia del mismo. Todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la demandante AMIRA CHAHIN NASR AYACH, contando con la respectiva asistencia legal, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

En tal sentido, se aprecia que el ciudadano WARTTON RAFAEL BRIEVA GONZALEZ estuvo asistido por la profesional del Derecho MAHA KARINA YABROUDI BEYRAM inscrita en el IPSA bajo el número 100.496, disponiendo así de la necesaria asistencia legal; quedando evidenciado en el Registro Mercantil sus facultades para actuar en ese acto en nombre de la sociedad Mercantil WWW 500 MILLAS C.A. por tener los más amplios poderes de administración y disposición, por ser el Director General de la referida entidad de trabajo.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que el acuerdo y/o transacción realizada en la presente causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para convenir y/o transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago logrado vía conciliación, efectuado libremente por la cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.667.496,80) y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago celebrado en el acto conciliatorio en la presente causa incoada por el ciudadano AMIRA CHAHIN NASR AYACH, en contra de la Sociedad Mercantil WWW 500 MILLAS C.A. y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la ciudadana AMIRA CHAHIN NASR AYACH, suficientemente identificada en actas, estuvo asistida por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON inscrito en el IPSA bajo el No. 51.988; y la parte demandada sociedad mercantil WWW 500 MILLAS C.A, en la persona del ciudadano WARTTON RAFAEL BRIEVA GONZALEZ estuvo asistido por la profesional del derecho MAHA KARINA YABROUDI BEYRAM, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.496.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


ANMY PÉREZ


El Secretario,



En la misma fecha, y estando la Ciudadana Jueza en el lugar destinado para despachar, y siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000027.-




El Secretario,


AP.-