Asunto VP01-L-2015-000765.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano JUAN CARLOS FERRER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.416.381, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de julio de 1981, bajo el No. 42, Tomo 22-A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según documento debidamente inscrito por ante el señalado registro en fecha 02 de mayo de 1991, anotada bajo el No. 40, Tomo 14-A.

Tercero Llamado a la Causa: Sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1948, bajo el No. 602, Tomo 3-C., cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el No. 26, Tomo 132-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-000765, referida a cobro de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FERRER CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., siendo llamado como Tercero a la causa la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de escritos de promoción de medios de pruebas con sus anexos, así como escritos de contestación de la demandada y del tercero llamado a la causa.

Correspondió el presente asunto laboral por distribución de fecha 27/06/2016, a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO; empero siendo recibido el 01/07/2016, se ordenó su devolución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral para corregir errores de foliatura. Una vez subsanados los errores, nuevamente fue remitido a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, conforme a distribución de fecha 12/07/2016, y en fecha 14/07/2016 fue recibido y se le dio entrada por el señalado Tribunal de Jucio. Y el 21/072016, se providenciaron los escritos de pruebas y se realizó la fijación de la audiencia de juicio, oral y pública, para el 03/10/2016.

La causa fue objeto de varias reprogramaciones en virtud de previas solicitudes de partes, y peticiones de suspensión, hasta que finalmente, en fecha 09/02/2017, oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el Juez procedió a instar a las partea a un acuerdo, lo cual resultó ser positivo, dejándose constancia en Actas como se transcribe extracto de seguidas:

“ … se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, ello por intermedio del ciudadano abogado ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.089, la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su abogado ANDREX REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.237, e igualmente, se hizo presente la representación judicial de SEGUROS VENEZUELA, C.A., por intermedio de su abogada MARIA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, presente el ciudadano Juez Titular Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en compañía del ciudadano Secretario ABG. WILLIAM SUÉ, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, oportunidad en la cual las partes manifiestan al ciudadano Juez haber llegado a un acuerdo amistoso, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), cantidad ésta que la representación judicial de la demandada SERVICIOS ISCAR C.A., se compromete a pagar por medio de cheque que será presentado para el pago por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha miércoles quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (15/02/2017), a nombre del demandante JUAN CARLOS FERRER CHIRINOS. De igual manera, tratándose de una transacción, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Finalmente, las partes solicitan al Ciudadano Juez que una vez presentada la Transacción Judicial en la fecha acordada, proceda a Homologar el acuerdo de pago, se le de el carácter de cosa juzgada, y el archivo definitivo de la causa, esto último, una vez conste en pago total y definitivo de lo acordado. Es todo, … ” (F.212 y 213)

Como puede observarse del extracto preinserto, además de llegar a un acuerdo en la cantidad de Bs.900.000,00, señalaron, y así fue recogido en la respectiva acta, que al tratarse de una transacción, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Y finalmente, las partes solicitaron al Ciudadano Juez que procediese a Homologar el acuerdo de pago, se le de el carácter de cosa juzgada, y se produzca el archivo definitivo de la causa, una vez constase el pago total y definitivo de lo acordado.

A posteriori, en fecha 15/02/2017, las partes involucradas consignan documento contentivo de acuerdo transaccional en dos (2) folios útiles (F.215 y 216), y dos (2) anexos, uno referido a copia de cheque de gerencia N°11034065, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor del demandante, por la cantidad de Bs.900.000,00, fechado 13/02/2017 (F.217) y otro a recibo de pago (F.218). El escrito transaccional, así como la copia de cheque y le recibo de pago, aparecen con firma y huellas del demandante, que según se observa son digito pulgares.

Este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes (demandante y demandada) bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio, así como a eventuales acciones legales de las partes. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte accionante prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente en la consignación del acuerdo transacional y sus anexos, posterior a la conciliación positiva, y contando con la asistencia de su apoderado judicial, y por demás recibiendo el correspondiente pago.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora primero al llegar a un acuerdo por vía de conciliación a través de su representación forense o judicial el profesional del Derecho ORLANDO OCANDO, de INPRE N° 91.237, y a posteriori, personalmente, con la asistencia del señalado profesional del Derecho, al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en el escrito de transacción, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto se encuentra acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se trata de reclamo de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y en ese orden se ha de tener presente el contenido del artículo 9, numeral 3° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

“Artículo 9. De la transacción laboral Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previstoen el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En
el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse del texto transcrito, la transacción cuando está involucrada la materia de materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere como uno de los requisitos que “El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.”

En otras palabras el Estado a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establece a través de un informe pericial, una base mínima del monto a indemnizar o monto a tener presente en la realización y homologación de acuerdo transaccional.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de sentencia N° 512, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/07/2015, Expediente N° 13-1082, con ponencia de la Magistrado Doctora Mónica Misticchio Tortorella, en la que se negó homologación de la transacción en los siguientes términos:

“Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente.

En consecuencia, se ordena la continuación del trámite del recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad de comercio Servisair Venezuela, C.A., razón por la cual se ordena a la Secretaría de la Sala fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes.” (Negritas y subrayado agregado)

Como puede apreciarse del extracto transcrito, en la actividad jurisdiccional, el Administrador de Justicia a la hora de estudiar la homologación o no de un acuerdo transaccional en donde esté involucrada materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el monto de lo acordado debe supeditarse como mínimo a lo pautado en el informe pericial establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Así las cosas, siendo que en el caso sub iudice no se hace mención alguna al informe pericial in comento, ni aparece en actas procesales, es por lo que ello hace impretermitible negar como en efecto se niega la homologación del acuerdo transaccional. Así se decide.-

En virtud de la negativa de la homologación, se indica que la causa continúa su curso normal en el estado en el que se encuentra, a saber, la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se pautará en auto por separado. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago celebrado en la presente causa incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FERRER CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., en la que actúa como Tercero Llamado a la cauda sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A.; continuando la causa su curso normal en el estado en el que se encuentra, a saber, la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se pautará en auto por separado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS FERRER CHIRINOS, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.089; y la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., estuvo representado en la causa por el profesional del derecho ANDREX REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.237; y la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., estuvo representada por la profesional del derecho MARIA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,



En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2017-000020.-


El Secretario,

NFG.-