Asunto: VP01-N-2016-000065.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/03/1986, bajo el Nro .26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual, según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11/10/1990, bajo el Nro.37 Tomo 5-A, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13/12/1990, bajo el Nro.1, Tomo 114-A. Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28/11/2003, bajo el Nro.71, Tomo 176-A-Sdo.
Demandado o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.
Beneficiario de la Providencia recurrida en Nulidad: Ciudadano ROBINSON JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.363, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11/08/2016, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes identificada, representada por la profesional del Derecho MÓNICA GOVEA DE FÉBRES, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nro.40.761, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número Nro.00271-16, de fecha 19 de mayo de 2016, expediente Nro. 059-2016-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por el abogado LUIS EMIRO PEROZO GUTIÉRREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, en la que en procedimiento de desmejora se declaró “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2016, QUE RIELA EN LOS FOLIOS SIETE (07) Y OCHO (08) DEL EXPEDIENTE, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ROBINSON JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.363, en contra de la entidad de trabajo CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., Y ASÍ SE DEDICE.” (F.20).
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se le dio entrada en fecha doce (12) de agosto de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día anterior.
En este contexto, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este Tribunal, a través de sentencia Nro. PJ068-2016-000073 de fecha 20/09/2016, declaró competente para conocer del recurso de nulidad, fue admitido el mismo, ordenándose las respectivas notificaciones para la celebración de la audiencia.
En fecha 19 de enero de 2017, la parte demandante o peticionante de nulidad, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., representada por la profesional del Derecho MONICA GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.761, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiesta desistir “del presente recurso de nulidad, y lo hace en los siguientes términos:
“Habida cuenta de que con posterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad mi representada celebró transacción laboral con el ciudadano ROBINSON REYES, mediante la cual se dió (sic) por terminada la relación laboral habida entre las partes, la cual se encuentra contenida en el expediente signado bajo el Nro. VP01-S-2016-00000363 llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y fuera posteriormente homologada, en nombre de mi representada, desisto del recurso de nulidad interpuesto, solicitando al Tribunal se sirva homologar dicho desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente.”(F.47)
La señalada diligencia fue recibida por este Tribunal y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 20/01/2017.
Seguido a ello, este Juzgado profirió decisión Nro. PJ068-2017-000010 de fecha veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), en la cual se abstuvo de homologar el desistimiento presentado por la profesional del Derecho MONICA GOVEA, en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.; al no constar en actas la debida autorización, y para ello se le otorgó a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., un lapso de CINCO (05) días hábiles para consignarla en el expediente, en caso contrario la causa continuaría su curso.
En fecha martes 31/01/2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la profesional del Derecho MÓNICA GOVEA DE FÉBRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.761, actuando en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.; y solicitó ampliación del lapso concedido “para producir en actas” autorización en torno a desistimiento en la presente causa, y ello en razón de que su “representada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas ” (F.56)
En ese sentido, por auto de fecha 02/02/2017, este juzgado aprobó la ampliación del lapso para subsanar, en OCHO (8) días más, completados por días continuos, en los siguientes términos:
“ (…) siendo la petición presentada en tiempo oportuno, y en razón de la distancia de la accionante, estima pertinente este Sentenciador conceder, como en efecto lo hace, una ampliación del lapso para subsanar, es decir, sumar al lapso ya concedido de cinco (5) días (que vence el 02/02/2017), una ampliación de OCHO (8) días más, con lo cual queda cubierto incluso el término de la distancia. De modo que se amplia el lapso en OCHO (8) días más que se computaran en días continuos, una vez culminado el lapso primigenio de cinco (5) días. Así se decide.-“
Nuevamente en fecha 14/02/2017, la profesional del Derecho MÓNICA GOVEA, de INPRE 40.761, consignó diligencia solicitando ampliación del lapso para consignar la autorización para el desistimiento. En efecto en la diligencia se lee:
“ (…) solicito al tribunal se sirva cumplir el lapso concedido para la consignación de la autorización de desistimiento del presente procedimiento otorgado por mi representada, dado que aún no se ha recibido su físico en original enviada desde su domicilio principal, la Ciudad de Caracas por problemas con la valija” (F.60)
Seguidamente en fecha 15/02/2017, la misma profesional del Derecho, con el carácter indicado, consigna diligencia con anexo se alegada autorización de la Junta Directiva de la sociedad mercantil recurrente, y se transcribe el siguiente contenido de la diligencia:
“A los fines de la homologación del desistimiento del recurso de nulidad interpuesto, producido mediante diligencia que obra en actas del presente expediente, consigno al tribunal Certificación de Acta de Junta Directiva de mi representada, mediante la cual se ratifica la facultad otorgada a sus apoderadas para el desistimiento del presente juicio.” (F.63)
El anexo aparece en los folios 64, 65 y 66 de expediente y esta referida a “CERTIFICACIÓN DE ACTA DE JUNTA DIRECTIVA CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L.”, de fecha 31/01/2017, a través de teleconferencia. Certificación efectuada en fecha 13/02/2017, por la ciudadana FANNY CECILIA BRICEÑO DE TORO, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-3.472.052, actuando como representante judicial de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. En el contenido del Acta se observa que se ratifica a las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.724.986 y V-7.807.837, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, como apoderadas judiciales de la señalada sociedad mercantil y se indica que “estaban y continúan debida y expresamente facultadas para, actuando conjunta o separadamente, pueda celebrar y otorgar en nombre y representación de carril de Venezuela, S.R.L., la transacción …”, y se hace referencia al expediente VP01-N-2016-000065 (presente causa) y la VP01-S-2016-000363, incoada esta última por el ciudadano ROBINSON REYEZ, en contra de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. (F.65)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte querellante al plantear el desistimiento del recurso de nulidad, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Se trata de un desistimiento del recurso de nulidad, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el contencioso de nulidad de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
De otra parte, en cuanto al desistimiento de la demanda, se tiene que ello no implica tanto lo adjetivo como lo sustantivo, es decir, no sólo el procedimiento (que está regulado por separado), sino el eventual derecho sustantivo. En este sentido, el autor patrio, Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, respecto al desistimiento de la demanda señala:
“Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este se (sic) justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, (…) y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es << exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio>>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.”
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Instituciones de Derecho Procesal” Caracas-Venezuela. Ediciones LIBER. 2005. 572P. ps.337 y 338) (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:
“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.” (Subrayado agregado)
No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que por argumento a simili, o analógico (como lo prevée el artículo 31 de la LOJCA), se resuelvan los casos de desistimiento.
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Así el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.
Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Es apropiado, transcribir extracto de sentencia RC.00206 de la Sala de Casación Civil, expediente 04-838, de fecha 03/05/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que trata sobre la homologación y requisitos de los desistimientos en los siguientes términos:
“ En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, expresó, mediante sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, (caso: Armand Choucroun), expediente N° 00-2000, en la cual, haciendo referencia a lo que equivale la homologación, puntualizó lo siguiente:
“…El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento (…) porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.
Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.
Esos requisitos referidos en los precedentes jurisprudenciales y exigidos en la ley, fueron examinados por el juez de la recurrida, luego de lo cual estableció que admite el desistimiento, lo que debe ser entendido en el sentido de que homologa ese medio de autocomposición procesal, sin que esa inadecuada expresión pueda ser entendida como la admisión de un procedimiento no establecido en la ley, como es sugerido por el formalizante.” (Subrayado agregado)
De otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 0714, de fecha 19/06/2012, expediente N° 2010-0992, respecto a caso similar, referente a la homologación del desistimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad, indicó:
“Observa la Sala que en fecha 12 de junio de 2012 la ciudadana Rita Carmen DE SOUSA DE FREITAS, asistida de abogado, desistió del recurso de nulidad que interpuso contra el acto administrativo impugnado.
Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
(OMISSIS)
De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes” (Negritas agregadas por este Sentenciador)
En el caso bajo análisis, la parte actora, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., por intermedio de su apoderada judicial señala desistir del recurso de nulidad, y en el expediente consta poder el cual señala que para desistir requiere de autorización de la Junta Directiva de Carril de Venezuela, S.R.L. A tales efectos, como se in indicó ut supra, en los antecedentes, se ordenó ad initio la consignación de la referida autorización, frente a lo cual la parte actora siempre en una actitud de cumplimiento no se negó a ello, sino que planteó la dificultad de entrega inmediata por razones de que el domicilio de la entidad accionante se encuentra en al ciudad de Caracas, Distrito Capital, o que hubo problemas con la valija.
De otro lado, se ha consignado copia certificada de Acta de la Junta Directiva de la entidad de trabajo accionante, de fecha 31/01/2017, en la que se hace referencia a ratificación como apoderadas judiciales a las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, y se indica que “estaban y continúan debida y expresamente facultadas para, actuando conjunta o separadamente, pueda celebrar y otorgar en nombre y representación de carril de Venezuela, S.R.L., la transacción …”, y se hace referencia al expediente VP01-N-2016-000065 (presente causa) y la VP01-S-2016-000363, incoada esta última por el ciudadano ROBINSON REYEZ, en contra de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. (F.65). Por demás no hay elementos para dudar de las afirmaciones de la representación de la accionante.
De modo que no hay duda de la manifestación de voluntad para DESISTIR expresada por CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. a través de su apoderada judicial MÓNICA GOVEA. Además, no sólo consta la manifestación de voluntad, sobre derechos disponibles, sino que la misma fue realiza de manera pura y simple.
De otra parte, siendo que no ha habido contestación del recurso de nulidad, dado que no se ha efectuado la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que la causa aun está en la realización de las notificaciones, obvio es que no se amerita consentimiento alguno del desistimiento efectuado por la parte accionante. Así se establece.-
Establecido lo anterior, en cuanto al DESISTIMIENTO del recurso de nulidad, siendo que no es condición sine qua nom, el adicionarle consentimiento alguno a parte de la manifestación propia del accionante en nulidad, y teniendo presente que la parte actora es la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00271-16 de fecha 19 de mayo de 2016, expediente Nro. 059-2016-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por el Abogad LUIS EMIRO PEROZO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe Sede General Rafael Urdaneta, (Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia), que declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.363. en contra de la señalada sociedad mercantil, en procedimiento por desmejora; de modo que no se observa entonces violación alguna al orden público, en el desistimiento presentado en forma pura y simple.
Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del Recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, realizado en la presente causa por la parte demandante, sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD realizado en este asunto VP01-N-2016-000065, con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00271-16 de fecha 19 de mayo de 2016, expediente Nro. 059-2016-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por el Abogad LUIS EMIRO PEROZO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe Sede General Rafael Urdaneta, (Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia), que declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.363. en contra de la señalada sociedad mercantil, en procedimiento por desmejora.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte recurrente en nulidad, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., estuvo representada por la profesional del Derecho MÓNICA GOVEA DE FEBRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 40.761. Asimismo, se deja constancia que NO hubo actuaciones en la presente causa, del ciudadano ROBINSON JOSÉ REYES, como Tercero interesado; tampoco, de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA; ni de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no participaron en la presente causa. Tampoco de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede General Rafael Urdaneta, tampoco realizó actuaciones en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILIAM SUÉ
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2017-000018.-
El Secretario,
NFG/.-
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