Asunto: VP01-O-2017-000004.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


Se trata la presente causa de una querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha veinticinco de enero del presente año dos mil diecisiete (25/01/2017), por los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA, EUDORO DÍAZ PÉREZ y RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.893.115, V-7.976.344 y V-7.810.051, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su alegada condición de trabajadores de la entidad de trabajo DOBLE CENA, C.A, inscrita originalmente por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/09/1981, anotada bajo el N° 101, Tomo 29-A; asistidos por el profesional del Derecho GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.352.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo la matrícula 128.620, del mismo domicilio, mediante la cual se pretende un mandamiento de Amparo Constitucional “en contra de transacción y homologación hecha por el Tribunal Cuarto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente identificado (…) 2851 del año 2.012, en fecha 30 de julio del año 2.013” (F.5), y ello en razón que se esgrime “han sido vulnerados los derechos constitucionales de los trabajadores de la entidad de trabajo DOBLE CENA, C.A., así como la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 112 de la vigente Constitución de la República, así como los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores (sic) y Las Trabajadoras.” (Fls. 5 y 6); amparo acompañado de solicitud de medida cautelar de “Suspensión inmediata de los efectos de la transacción denunciada así como de la homologación.” (F.6).

La misma ad initio fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25/01/2017 al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido y dándosele entrada por éste en fecha 27/01/2017.

El indicado Juzgado Superior a través de decisión de fecha 31/01/2017, declaró su incompetencia, declinándola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución. En efecto, textualmente señaló:

“PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MOLINA, EUDORO DIAZ PEREZ, y RICARDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-7.893.115, V-7.976.334 y V-7.810051 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado con matricula nro 128.620
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Asimismo, se ORDENA remitir a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente a los fines de sus distribución.
CUARTO: No existe especial pronunciamiento en costas.-”

En virtud de tal declinatoria la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) efectuó distribución de la presente causa en fecha 08/02/2017, correspondiendo a éste Juzgado y dándosele cuenta al Ciudadano Juez en fecha 10/02/2017.

Ahora bien, vista la querella de amparo, con su solicitud cautelar, los recaudos acompañados y, visto lo decidido por la Superioridad, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son: la posibilidad de ampliación en las pruebas (artículo 17 LOASDGC), y de un Despacho Saneador (artículo 19 LOASDGC), que no son otra cosa, que reflejo y manifestación del Principio Inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial, en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos por el legislador.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante la presente Sentencia Interlocutoria, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado es agregadas por este Sentenciador)

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales(LOASDGC), como se indica de seguidas:

La parte pretensora (Querellante) en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, incurre en imprecisiones de datos, ambigüedades y omisiones como se indica de seguida:

En primer término, es de observar que en el escrito de amparo se presentan ciertas imprecisiones de datos a saber:

Se hace referencia a la empresa “RG BIENES, C.A.” (F.1), y “R.G. BIENES COMPAÑIA ANONIMA”, y en los anexos se lee “R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA”. Ante ello se solicita a la pare accionante precise si se trata de la misma persona jurídica.

En el mismo sentido, en el folio 2 se lee “El instrumento de autocomposición procesal fue homologado por el tribunal en fecha 30 de julio del año.” Al respecto, se ha de precisar si ¿se trata de homologación del día 30/07/2013 o de alguna otra fecha?

En segundo orden, es de observar que en el escrito de amparo se presentan ciertas ambigüedades a saber:

Expresa la parte accionante que se trata de un amparo contra acuerdo transaccional y a la vez en contra de la sentencia de homologación del mismo, plantea que “en dicha transacción se omitió el concierto de los trabajadores afectados” (F.2), empero al tiempo indica que la transacción “estuvo apegad(a) a derecho” (F.2) y que fue “debidamente homologada” (F.4). En ese contexto, se requiere de la parte accionante, explique a su entender, ¿cuál es la acción u omisión lesiva de derechos constitucionales, en qué consiste la lesión constitucional que pretende ser amparada, y quién o quiénes son los presuntos agraviantes señalando sus respectivos datos?

En tercer lugar, es de observar que en el escrito de amparo se presentan ciertas omisiones a saber:

Es menester que señale la parte accionante ¿en qué momento se enteraron de la transacción y homologación in comento? De no haberse ejecutado o materializado ¿cuál ha sido la razón de ello y la nueva fecha de ejecución? ¿Cuál ha sido la posición de la alegada entidad patronal en lo concerniente a los derechos laborales frente a la ejecución de la transacción homologada? A la vez, dependiendo de la persona que defina como presunto agraviante, se ha de indicar los datos para su eventual notificación, ello de ser admitido el recurso.

En este orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la parte querellante, presunta agraviada, señala actuaciones que afirma lesivas; empero el escrito adolece de la claridad suficiente, como consecuencia de lo anterior, a Juicio de este Juzgador no se llenan a plenitud los requisitos para la admisibilidad.

Es por lo que para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir:

1) En cuanto a las imprecisiones de datos, precise: 1.1.) si se trata de la misma persona jurídica “RG BIENES, C.A.”, y “R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA”, o se trata de un error material. 1.2.) ¿si e amparo hace referencia a sentencia de homologación del día 30/07/2013 o de alguna otra fecha?

2) En cuanto a las ambigüedades, determine con precisión: 2.1.) ¿Cuál es la acción u omisión lesiva de derechos constitucionales? 2.2.) En qué consiste la lesión constitucional que pretende ser amparada? 2.3) ¿Quién o quiénes son los presuntos agraviantes señalando sus respectivos datos?

3) En cuanto a las omisiones, es menester indique: 3.1.) ¿En qué momento se enteraron de la transacción y homologación in comento? 3.2.) De no haberse ejecutado o materializado la transacción homologada ¿cuál ha sido la razón de ello y la nueva fecha de ejecución? 3.3.) ¿Cuál ha sido la posición de la alegada entidad patronal en lo concerniente a los derechos laborales frente a la ejecución de la transacción homologada? 3.4.) A la vez, dependiendo de la persona que defina como presunto agraviante, se ha de indicar los datos para su eventual notificación, ello de ser admitido el recurso.

Todo lo anterior, con el soporte respectivo o indicación de la imposibilidad de ello. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a la parte accionante en Amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA, EUDORO DÍAZ PÉREZ y RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, en afirmada protección de derechos laborales en la entidad de trabajo DOBLE CENA, C.A., “en contra de transacción y homologación hecha por el Tribunal Cuarto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente identificado (…) 2851 del año 2.012, en fecha 30 de julio del año 2.013”, declara:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, lo señalado o indicado en los numerales 1), 2) y 3) de esta decisión, todo lo cual con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC), en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre la boleta de notificación correspondiente, y al Alguacil de Guardia proceda a practicar la compulsa, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000017.-

El Secretario,
NFG/.-