REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, 09 de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000093.

PARTE ACTORA: ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.222.696, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN DARÍO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMÍREZ y YENNI FERNÁNDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 33.786, 96.540, 49.331 y 183.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A , inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el No. 40, Tomo A-9 debidamente facultado mediante poder judicial especial otorgado a mi persona por la referido compañía ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Octubre de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 55, tomo 167 de los libros llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, MARIANA VILLASMIL, CARLA TANGREDI, MÓNICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, SAÚL CRESPO, LISSEY LEE , LUISA LÓPEZ, ENMARIEL GUTIÉRREZ, ALEXANDRA D´OCCHIO, RICARDO MALDONADO, DORALICE BOLÍVAR, FRANCYS MARTÍNEZ, CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARIA INÉS LEÓN y MARIA REBECA ZULETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.362, 108.576, 120.234, 129.089, 126.821, 117.347, 142.955, 130.352, 133.048, 6.825, 84.322, 141.669, 131.120, 145.835, 111.360, 129.808, 113.572, 57.921, 72.726, 75.208.83.331, 89.391 y 93.772, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de Junio de 2015 por el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, titular de la cedula de identidad numero V.-26.222.696, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 11 de Agosto de 2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas, con sus anexos correspondientes.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de Diciembre de 2015, se ordenó la incorporación de los medios probatorios consignados por las partes, en fecha 07 de diciembre de 2015. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2015 se agregó a las actas Escrito de Contestación a la demanda y en fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó la remisión de la causa a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2016 fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 21 de enero de 2016, providenció los medios pruebas consignados por las partes y fijó la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de noviembre de 2016, procediéndose dada la complejidad del caso, diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to.) día hábil siguiente a esa fecha. En fecha 10 de noviembre de 2016, el referido Tribunal de Instancia procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual declaró IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., procediéndose a dictar el extenso del fallo en fecha 17 de Noviembre de 2016.

Visto lo decidido por el Juzgador de Instancia, parte demandante a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YENNY FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.517, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 23 de Noviembre de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 30 de Noviembre de 2016 a esta Superioridad, quien recibió el mismo en fecha 08 de Diciembre de 2016. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2016, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de apelación para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a esa fecha a las 09:30 A.M.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de Enero de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, manifestó lo siguiente: Señala que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el caso del juicio incoado por el ciudadano ANYERSON JESUS BETANCOURT ANGEL en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. argumentando que apela sobre el punto específico relativo al reconocimiento que hace el Tribunal de Juicio en cuanto a que la empresa canceló todas las obligaciones o beneficios que debería cancelarle al Trabajador demandante, en base a dos ofertas de pago que aparecen allí y que la empresa demandada le hizo al Trabajador y que el Trabajador retiró del Tribunal en el cual se les hizo las ofertas de pago.

Igualmente alega que el Tribunal a quo en su sentencia manifiesta que en base a esas ofertas de pago, reconoce que la empresa canceló todos los beneficios que le correspondían al trabajador demandante. Señala que en esas ofertas de pago, están consignadas en cada una dos planillas de liquidación final, donde la empresa le canceló al trabajador junto con sus respectivos salarios, incluyendo por supuesto, el salario integral, dice el Tribunal en su sentencia que en base a esas dos ofertas la empresa canceló, pero que no va a valorar las planillas de liquidación final. La Planilla de Liquidación Final es el documento idóneo para saber en base a que salario se cancelaron esos beneficios. Señala que si el Tribunal revisa esas dos planillas se van a dar cuenta que allí hubo dos ofertas de pago, una en el mes de Enero y otra en el mes de Febrero, en el mes de Enero la empresa cancela los beneficios correspondientes a las antigüedades a un salario integral de Bs. 1.378,89. Posteriormente, cuando se hace la reconsideración del aumento de los Bs. 50 paga esa diferencia con un salario integral de Bs. 1.552,84 para hacer un pago total por ejemplo la antigüedad adicional que son 30 días de Bs. 46.585. Igualmente alega que la representación patronal indicó, que el salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 1.919,70 inclusive afirma en la Contestación de la demanda la representación patronal que con el salario de Bs. 1.919,70 se le cancelaron las antigüedades al trabajador. Señala que si se le multiplica Bs. 1.919,70 por 30 días por poner ese ejemplo va arrojar la cantidad de Bs. 57.591,00 que le cancelaron al trabajador, se debe una diferencia de Bs. 11.000,00 evidentemente está plenamente demostrado en el presente asunto y con las pruebas que rielan en las actas que hay una diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales. Por cuanto se está demandando son diferencia de Prestaciones Sociales, porque señala que reconocen un pago, pero que no fue hecho tal cual con un salario que se debió hacer y hay una confesión de la representación judicial de la parte demandada donde alega el salario de Bs. 1.919,70 y sacamos una operación matemática no va a dar nunca la cantidad que ellos cancelaron, sino que arroja la cantidad antes señalada por su representación, eso en primer lugar.

En segundo lugar establece que el Tribunal niega la compensación salarial por concepto de antigüedad por cuanto dice que el trabajador no se sometió a la prueba de evaluación formal, individual o grupal que debía hacerle la empresa, señala esa es una prueba que tiene que hacerle la empresa, el trabajador no se la puede hacer. No se le puede imponer al trabajador una carga que la ley no se la impone, el Tribunal no está para imponerle cargas al trabajador en la demanda, las cargas las impone la Ley y el Tribunal decide si están bien o no están bien, por lo que solicita le sean cancelado a su representado el beneficio de compensación salarial.

Por último señala que lo más grave que puede observar esta representación en la sentencia es lo que se refiere al beneficio del pago de las horas extras. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 182, el cual establece en su última parte, que la empresa para trabajar horas extras debe solicitar un permiso a la Inspectoría del Trabajo. Señala que las horas extras quedaron demostradas en el expediente, reconocidas por la parte demandada, cuando dicen que las cancelaron, es decir, al decir, que se le canceló las horas extras, está reconociendo que se laboraron y es cierto que se ofició a la Sub Inspectoría del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien respondió que no es su competencia que tiene que ser por la Inspectoría de Lagunillas, pero el trabajo se estaba haciendo en Mene Grande, como está reconocido allí la Inspectoría a estos efectos, es la Sub- Inspectoría es como una especie de representación de la Inspectoría eso es una simple solicitud de permiso para lo cual el Sub- Inspector tiene competencia para darla, mal pueden decir ellos que tiene que ser por la sede principal, en todo caso la solicitud se hace por allá y la solicitud la tenían que hacer por allá y no la hicieron, mencionando que solicitó la exhibición del libro de registro de horas extras, tampoco lo hizo la empresa alegando que ya ellos habían cancelado todas las horas extras y por lo tanto no tenían porque exhibir el libro, evidentemente del artículo 183 en su último aparte, en caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en la ley, demás reglamentos y resoluciones se presumen ciertos hasta prueba en contrario los alegatos de los trabajadores y trabajadoras sometidos a la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así sobre las remuneraciones y beneficios iniciales percibidos por ellos, aquí no hay que percibir nada, la representación patronal en su exposición reconoció que trabajaron las horas extras como las trabajaron y no se dio el permiso pues solicita que se le imponga la consecuencia establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo por ello solicita al Tribunal declare con lugar la apelación sobre los puntos a los que ha hecho referencia.

Por último el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, incurrió en la violación de artículos que son de orden público de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, como son el 182 y 183, en cuanto a lo relativo a las horas extraordinarias, el artículo 98 y 104, en cuanto a lo que se refiere al salario, el artículo 141 que se refiere al pago de las prestaciones Sociales, e inclusive más grave aún violó disposiciones Constitucionales y que favorecen al trabajador como son los artículos 25, 49 en sus ordinales 5 y 8, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, solicita al Tribunal que en cuanto a los puntos referidos en su exposición REVOQUE la presente sentencia y ordene la cancelación de los beneficios a los cuales tiene el derecho el Trabajador y que fueron demostrados en el transcurso del juicio que no le fueron cancelados.

Toma la palabra la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, abogada LISEY LEE, quien expone: Ratifica la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio y con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en referencia al Salario alega que su representada en la Contestación explicó como se obtenía con las últimas cuatro semanas de los salarios devengados y los que dice el Contrato Colectivo Petrolero de los conceptos que deben ser tomados en cuenta adicionándole la alícuota de utilidad y la alícuota de las vacaciones; señala que en la planilla de liquidación se puede observar claramente que está el concepto de antigüedad; las antigüedades que se le cancelan, asimismo, en la última parte, están las utilidades y las vacaciones; para así conformar el salario integral. Con respecto a la Compensación Salarial por antigüedad, fue amplia y extensamente explicado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, porque no lo concedían y lo cual solicitan sea ratificado. Con respecto a las horas extras, no es cierto que deba ser solicitado el permiso por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, lo cierto es que debe ser solicitado a la Inspectoría de Lagunillas y siendo que el actor no solicitó la prueba a la Institución correspondiente, solicita sea Improcedente su pretensión. Solicita sea declara SIN LUGAR la presente apelación e IMPROCEDENTE la demanda.

Toma la palabra nuevamente la representación de la Parte demandante recurrente, quien expone: Que vista la exposición realizada por la parte demandada nadie puede probar lo que está reconocido en un Juicio, las horas extras están demostradas en los recibos de pago que fueron consignados por ellos como su contraparte y ellos reconocieron que las cancelaron, por lo cual su representada no tiene nada que probar, las que están allí fueron reconocidas, lo otro que quiere dejar claro es que con esa sentencia se le violaron a su representado los artículos 188, 183 98, 104 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 25,49 en sus ordinales 5 y 8, el 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. como Operador de Equipos de Control de Sólidos en el Pozo CEI-10 del equipo de perforación PDV-43, desde el día 16 de abril de 2013 hasta el día 30 de Diciembre de 2014, es decir, durante un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, en una jornada de trabajo de 7 x 7 cubriendo turnos rotativos, de día y de noche mientras se encontraba en el taladro, por lo que podía laboral de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. o de 7:00 P.M. a 7:00 A.M. ejecutando labores de ayudar durante el armado y desarmado de los equipos de Baroid, soluciones de superficie en las locaciones de trabajo, efectuar todos los roles del cargo de acuerdo con lo establecido en la relación a salud, seguridad y medio ambiente. Desempeñar selectivamente según lo establecido, por el sistema de habilidades para realizar la entrega de servicios y productos de manera exitosa, eficiente y profesional y promover buenas relaciones con los clientes en el Pozo y demostrar un comportamiento de servicio adecuado a fin de asegurar el buen resultado de su trabajo, así como también debía ejecutar cualquier otra tarea compatible con su fuerza, actitud, estado y condición de conformidad con la Ley, así como estar pendiente de que el lodo estuviese en perfectas condiciones para la perforación del pozo. Que devengó como último salario la cantidad de ciento diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs.119,09), diarios con aumentos sucesivos aprobados en la Contratación Colectiva Petrolera, y que al momento de la liquidación dicho salario fue la cantidad de doscientos sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.269,09) diarios, incluyendo un último aumento de la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, establecidos en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para el período 2013-2015, la cual entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2015, un salario normal de la suma de ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.873,43) diarios, y un salario integral de la suma de un mil quinientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.515,55) diarios. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero: INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad de 30 días x Bs. 873,43= Bs. 26.202,90. ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad de 60 días x Bs. 1.515,55= 90.933,00. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 30 días x Bs. 1.515,55= Bs. 45.466,50. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad de 30 días x Bs. 1.515,55= Bs. 45.466,50. VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período del 16-04-2013 al 16-04-2014 de 34 días x Bs. 873,43 = Bs. 29.696,62. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama el período 16-04-2014 al 30-12-2014, 22.66 días x Bs. 873,43 = 19.791,92. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período del 16-04-2013 al 16-04-2014, 62 días x Bs. 269,09 = Bs. 16.683,58. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolera, reclama lo correspondiente al período 16-04-2014 al 30-12-2014: 41.33 x Bs. 269,09 = Bs. 11.122,39. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero de período de 16-04-2013 al 30-12-2013 reclama 260 días x Bs. 873,43 = 220.104 x 33.33% = Bs. 75.689,69. UTILIDADES: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero período de 01-11-2014 al 31-12-2014 de 364 días x 873,43= Bs. 317.928,00 x 33.33%= Bs. 105.965,57. Horas Extras: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 665 h x Bs. 82.35 = Bs. 54.762,65. Horas Extras: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 910 horas x Bs. 82,35 = Bs. 74.938,50. Bono Nocturno: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 1.330 horas x Bs. 21,25 = Bs. 28.262,50. Bono Nocturno: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 1.820 x Bs. 21,25 = Bs. 38.675,00. Días Feriados: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 5 días x Bs. 403,63 = Bs. 2.018,17. Días Feriados: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 9 días x Bs. 403,63 = Bs. 3.632,67. Tiempo de viaje: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 57 horas x Bs. 87,65 = Bs. 4.996,05. Tiempo de viaje: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 78 horas x Bs. 87,65 = Bs. 6.836,70. Ayuda de Ciudad: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 266 días x Bs. 10 = Bs. 2.660,00. Ayuda de Ciudad: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 364 días x Bs. 10 = Bs. 3.640,00. Compensación Salarial diario por antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 260 días x Bs. 4 = Bs. 1.040,00 Descanso Contractual: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 19 días x Bs. 873,43 = Bs. 16.595,17. Descanso Contractual: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 26 días x Bs. 873,43 = Bs. 22.709,18. Descanso Legal: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 19 días x Bs. 873,43 = Bs. 16.595,17. Descanso Legal: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 26 días x Bs. 873,43 = Bs. 22.709,18. Descanso Contractual Compensatorio: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 19 días x Bs. 873,43 = Bs. 16.595,17. Descanso Contractual Compensatorio: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 26 días x Bs. 873,43 = Bs. 22.709,18. Descanso Legal Compensatorio: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 16-04-2013 al 31-12-2013: 19 días x Bs. 873,43 = Bs. 16.595,17. Descanso Legal Compensatorio: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama lo correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 26 días x Bs. 873,43 = Bs. 22.709,18. Examen Pre-retiro: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, reclama 1 día x Bs. 269,09 = Bs. 269,09.-

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 845.966,60) menos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 298.557,73) hace un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 547.408,87) cantidad esta última por la que demanda a la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso. Así como también el pago de los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a través de su apoderada judicial, abogada LAURA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.976, admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, desde el 16 de abril del 2013 hasta el día 30 de diciembre del 2014, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, su forma de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas en el sitio indicado y el salario inicial básico diario devengado. Admite que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL fue como consecuencia de la firma de un contrato por obra determinada la cual estuvo acaparada por las disposiciones contenidas en él y en la convención colectiva petrolera durante el tiempo de duración de la misma. Niega, rechaza y contradice que deba incluirse al último salario diario devengado por el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL el aumento de la suma de diez bolívares diarios establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera vigente para el periodo 2013-2015, pues ese salario entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2015, y al haber culminado la relación de trabajo el día 30 de diciembre de 2014, mal podía solicitar ser beneficiario del referido aumento, afirmando al mismo tiempo, que el ultimo salario fue de la suma de doscientos catorce bolívares (Bs. 214,09) diarios. Indica, que el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo en dos oportunidades, la primera, el día 15 de enero de 2015 sobre la base de un salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios y la segunda, el día 26 de febrero de 2015 sobre la base de un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, en virtud del pago de un retroactivo o incremento en el salario básico de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, en el salario básico a partir del 01 de Mayo de 214,09 ordenado por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, mediante memorando fecha 08 de enero de 2015, por lo que no se le adeuda nada por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Conforme a lo anterior, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL sea acreedor de un salario básico diario de la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.269,09) diarios, así como también, un salario normal de la suma de ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.873,43) diarios, y un salario integral de la suma de un mil quinientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.515,55) diarios, invocando en su descargo, que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengó un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, un salario normal de la suma de seiscientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.620,65) diarios, y un salario integral de la suma de un mil novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.919,70) diarios, tal como se desprende de de las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos de consignaciones VP01-S-2015-000015 y VP01-S-2013-000105, cuyas cantidades de dinero fueron retiradas por su legítimo beneficiario. Niega, rechaza y contradice que exista alguna orden emanada de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, donde se le ordene a su representada a pagarle al ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL el aumento salarial reclamado en el escrito de la demanda. Admite que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, nunca disfrutó ni se le pagó al ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL sus vacaciones legales; sin embargo, al momento de liquidar la finalización del contrato de trabajo, la empresa le acreditó el pago de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, conjuntamente con los bonos vacacionales. Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL alguna cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. De la misma forma, niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturnos, días feriados, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, compensación salarial por antigüedad, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio y examen pre retiro sobre la base de la aplicación de un aumento de la suma de diez bolívares diarios sobre el salario básico diario, pues éste entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2015, y la relación de trabajo culminó el día 30 de diciembre de 2014, por lo que mal podía solicitar ser beneficiario del referido aumento. Niega que el trabajador se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 845.966,60 por concepto de Prestaciones Sociales, menos la cantidad de Bs. 298.557,73 cancelada, arroja una diferencia de Bs. 547.408,87, toda vez que se acreditaron sus Prestaciones Sociales en dos oportunidades, la primera en fecha 15 de enero de 2015, por la cantidad total de Bs. 298.557,73 y la segunda en fecha 26 de Febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 75.190,86, arrojando un total acreditado de Bs. 373.748,59. Por todos los fundamentos de Derecho explanados, es por lo que solicita a este Tribunal, se declare improcedente la demanda, por ser manifiestamente contraria a Derecho, y sin lugar la acción temeraria incoada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, admitida la relación de trabajo entre el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos y régimen jurídico aplicable, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.- Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas admitidas de la parte demandante:

1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Contrato Por Obra determinada”, marcada con la letra “A” cursante a los folios Nos. 46 al 47 de la Pieza Principal No. 01; se observa que fue reconocido por la representación judicial de la Entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A en la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, suscribió un contrato de trabajo bajo una sola y única relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, para la prestación de sus servicios personales como operador de equipos de control de sólidos en el Proyecto PDV-04 suscrito con la sociedad mercantil Pdvsa, S.A., dentro del Área del Proyecto 69786 con ocasión al Contrato también suscrito con la sociedad mercantil Petropiar SA, filial de la Corporación Estatal Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, esta Juzgadora de Alzada observa que el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quien Juzga otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, suscribió un contrato de trabajo bajo una sola y única relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, para la prestación de sus servicios personales como operador de equipos de control de sólidos en el Proyecto PDV43 suscrito con la sociedad mercantil Pdvsa, S.A., dentro del Área del Proyecto 69786 con ocasión al Contrato también suscrito con la sociedad mercantil Petropiar SA, filial de la Corporación Estatal Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominadas “Recibos de Pago” cursante a los folios Nos. 48 al No. 51 de la pieza principal No. 01 del presente asunto, marcadas con las letras B, C, D y E; esta Juzgadora de Alzada se observa que los mismos fueron promovidos en copias simples y fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A en la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, los diferentes salarios devengados por el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, entre otros. ASÍ SE DECIDE.

4. En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DENOMINADOS “RECIBOS DE PAGO”, esta Juzgadora de Alzada observa que los mismos fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, razón por la cual se les confiere valor probatorio, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

5.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, esta Juzgadora de Alzada observa que la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no exhibió el correspondiente libro de pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, en la audiencia de juicio de juicio, oral, pública y contradictoria, argumentando en su descargo, el hecho de haber pagado esas acreencias laborales al momento de liquidar el contrato individual de trabajo sobre la base del último salario normal devengado por el ex trabajador al tiempo de llevarse a cabo ese acto. En consecuencia quien juzga observa que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con respecto a los referidos libros, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y por otra parte, con respecto a este de las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, por lo que, este Juzgado Superior de conformidad a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

6.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS , en consecuencia quien juzga observa que la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A no exhibió el correspondiente libro de pago de horas extraordinarias, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria argumentando que el tiempo extraordinario del ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL fue pagado en la oportunidad de su ocurrencia según se evidenciaba de los recibos de pagos que se encuentran en las actas procesales. En consecuencia quien juzga observa que el mismo no fue exhibidos por la parte demandada, razón por la cual, en principio se debería aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con respecto al referido libro, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, esta Juzgadora se reserva el capítulo destinado a las motivaciones para decidir y emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados al presente asunto. Con respecto a dicho medio de prueba, siendo practicada en el proceso mediante comunicación que fue recibida en fecha 05 de febrero de 2016, folios 177 al 178, en consecuencia esta Juzgadora de Alzada observa que de su contenido no se verifican elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Recibos de Pago”, rielante a los folios del No. 57 al No. 87 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, marcados con la letra “A”, esta Juzgadora de alzada observa que los mismos fueron desconocidos por la representación judicial del ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, sin embargo, al estar en presencia de documentos originales relativos a la nómina de pago, que al haberse promovido e impugnado en la forma como se hizo, no pueden ser oponibles al ex trabajador, adicionalmente éstos constituyen documentos emanados de la empresa demandada y que fueron reconocidos en la audiencia de juicio, los cuales presuponen elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo y de los pagos de nómina realizados, constituyendo un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, quedando de ellos demostrados que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A le canceló al ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL las sumas de dinero indicadas en los recibos de pago que rielan cursantes a los folios No. 57 al No. 87 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, en virtud de lo cual, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

2.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Recibos de pago de Utilidades”, rielante a los folios Nos. 88 y 89 de la pieza principal No. 01 del presente asunto, marcados con la letra “B”, se observa que fueron desconocidos por la representación judicial del ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, su promovente insistió en la validez de los mismos y que la veracidad de su pago se desprendía de las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal, y de su retroactivo en las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos de consignaciones, los cuales al ser adminiculados con otros medios probatorios, y en especial de las resultas de la prueba de informes recibida de la entidad financiera Banco Mercantil CA, se puede observar que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A le canceló al ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL las sumas de dinero indicadas en los recibos de utilidades cursantes a los folios No. 88 y 89 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, y de las copias certificadas de los expediente alfanuméricos VP01-S-2015-0015 y VP01-S-2015-105, también se demuestra el pago de unas utilidades fraccionadas correspondientes al año dos mil catorce por la suma de Bs.121.243,20 y en un posterior recálculo, la suma de Bs.133.902,97 las cuales fueron retiradas por su beneficiario, en virtud de lo cual esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominado “Acta de Finalización”, rielante al folio No. 90 de la Pieza Principal No. 01, se observa que no fue reconocido por la representación Judicial de la parte demandante, alegando que no existía evidencia de que prestó sus servicios personales bajo el referido contrato; esta Juzgadora de Alzada otorga valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, que las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. el día 29 de diciembre de 2014 certificaron la finalización del contrato de servicio número 4600025767, obra 69786, denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos, División Occidente, Frente Único, correspondiente al Pozo CEI-10, Equipo de Perforación PDV-43. Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada al adminicular la presente prueba documental con el Contrato de Trabajo por Obra determinada, celebrado por el ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, queda evidenciado que se corresponde la obra en equipo de Perforación, dentro del área de Proyecto 69786, cuya denominación es de Servicio de Equipos de Control de Sólidos, División Occidente, Frente Único, prestando servicios como Operador de Equipos de Control de Sólidos, por lo que debe entenderse que el día 30 de diciembre de 2014 culminó la relación de trabajo que unía a las partes intervinientes en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

4.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL constante copias certificadas de los expedientes alfanuméricos VP01-S-2015-00015 y VP01-S-2015-000105 contentivos de consignación de acreencias laborales cursante a los folios Nos. 91 al 136 de la pieza principal No. 01 del presente asunto, se observa que fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo le canceló al ciudadano demandante, la cantidad de Bs. 468.615,56 por todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, pago retroactivo desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de diciembre de 2014, examen pre retiro, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, incidencia de la utilidad en la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sobre la base de un salario básico de la suma de Bs.214,09 diarios un salario normal de la suma de Bs. 620,65 diarios, y un salario integral de la suma de Bs.1919,70 diarios. ASÍ SE DECIDE.

5.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominado “Memorando” emitido por la Gerente de Relaciones Laborales, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente PDVSA, Relaciones Laborales, cursante a los folios Nos. 137 al 139 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, se observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10, quedando demostrado, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 81, numeral 5 y la cláusula 36, numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero para el período 2013-2015, establece los términos y condiciones sobre los cuales se administraría el incremento salarial de los trabajadores de las empresas contratistas de la nómina contractual y mensual menor de la siguiente manera: a) un aumento de veinticinco bolívares (25,00) diarios, para los trabajadores de la nómina diaria, a partir del día 01 de mayo de 2014, y b) la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015 con efectividad de aplicación a partir del día 19 de enero de 2015 en el pago de la nómina. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba informativa a la entidad financiera Mercantil, CA, Banco Universal para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, de la cual fue recibida sus resultas 30 de marzo 2016 folios No. 200 al No. 221 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó al ciudadano demandante los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo con sus respectivas incidencias o gananciales y las sumas de dinero indicadas en los recibos de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, de las cuales fueron recibida sus resultas en fecha 13 de abril de 2016, cursante a los folios Nos. 226 al 229 de la Pieza Principal No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado dentro de los hechos más relevantes a la causa, que las sociedades mercantiles Servicios Halliburton de Venezuela, SA, y Pdvsa Servicios Petroleros, SA, el día 29 de diciembre de 2014 certificaron la finalización del contrato de servicio número 4600025767, número de obra 69786, denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos, División Occidente, Frente Único, el cual se ejecutó en el pozo petrolero alfanumérico CEI-10 del equipo de perforación PDV43. De la misma forma, se demuestra dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 81, numeral 5 y la cláusula 36, numeral 1 de la convención colectiva de trabajo petrolero para el período 2013-2015, establece los términos y condiciones sobre los cuales se administraría el incremento salarial de los trabajadores de las empresas contratistas de la nómina contractual y mensual menor de la siguiente manera: a) un aumento de veinticinco bolívares (25,oo) diarios, para los trabajadores de la nómina diaria, a partir del día 01 de mayo de 2014, y b) la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015 con efectividad de aplicación a partir del día 19 de enero de 2015 en el pago de la nómina. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROJAS CARABALLO, CLAUDIO JOSÉ ALAÑA y HEBERT ENRIQUE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.811.495, V-11.456.238 y V-15.060.170, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta Promoción, esta Juzgadora de Alzada observa que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

En tal sentido le correspondía a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, donde se desempeñó como Operador de Equipos de Control de Sólidos en la Gabarra o Taladro de Perforación denominado Pdv-43, Pozo CEI-10, en un jornada de trabajo rotativa de siete días de trabajo por siete días de descansos rotativos desde 07:00 A.M. hasta las 07:00 P.M. y viceversa, devengando un último salario de bolívares ciento diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs.119,09), diarios con aumentos sucesivos, el cual para el momento de la Liquidación del Contrato individual de trabajo fue de la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.269,09) diarios, incluyendo un último aumento de la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo petrolero vigente para el período 2013-2015, el cual entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2015, un salario normal de la suma de ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.873,43) diarios, y un salario integral de la suma de un mil quinientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.515,55) diarios, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, argumentó en su descargo, que no es cierto que deba incluirse al último salario diario devengado por el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL el aumento de la suma de diez bolívares diarios establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera vigente para el periodo 2013-2015, pues ese salario entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2015, y al haber culminado la relación de trabajo el día 30 de diciembre de 2014, mal podía solicitar ser beneficiario del referido aumento, afirmando al mismo tiempo, que el ultimo salario fue de la suma de doscientos catorce bolívares (Bs.214,09) diarios. Indica, que el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo en dos oportunidades, la primera, el día 15 de enero de 2015 sobre la base de un salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, y la segunda, el día 26 de febrero de 2015 sobre la base de un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, en virtud del pago de un retroactivo o incremento en el salario básico de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, ordenado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante comunicación o minuta de fecha 08 de enero de 2015, por lo que no se le adeuda nada por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

Pues bien, de autos se observa que el Juzgador de Primera Instancia, al momento de decidir, señala: “que el ex trabajador al no haberse mantenido en servicio activo con posterioridad al día 30 de diciembre de 2014 con la empresa o entidad de trabajo reclamada, es evidente que no le corresponde el aumento salarial de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015, con “efectividad de aplicación” a partir del día 19 de enero de 2015 en el pago de la nómina, y como consecuencia derivativa de tal situación, tampoco es acreedor de ninguno de los conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios socio económicos reclamados en el escrito de la demanda, toda vez que los mismos fueron peticionados con ocasión a ese aumento salarial” ”….Al no constar en las actas del expediente que el ex trabajador reclamante hubiese realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la Corporación Petrolera Nacional ni el contenido de la normativa interna desarrollada por ésta para tales fines, así como tampoco hubiere sido objeto de cambios o reajustes de su sitio de trabajo, ni muchos menos que se haya incorporado a nuevas clasificaciones debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la demanda”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pasar a analizar el primer punto de apelación referente al punto específico en cuanto al salario integral devengado por el trabajador. Bajo esta misma óptica, observa esta Alzada que el ciudadano reclamante en su libelo de demanda, señaló un salario integral de Bs. 1.515,55 del cual fue utilizado como base para la obtención de los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional; lo cual fue negado rotundamente por la entidad de trabajo en su escrito de contestación, afirmando que percibió un salario integral por un monto Bs.1.919,70 (Folio No. 146 la Pieza Principal No. 01 del presente asunto) mayor al demandado y con el cual fueron cancelados los conceptos que demandó.

Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento “ Con respecto al salario de una simple revisión que se puede hacer se puede evidenciar que su representada canceló todos los conceptos y con el salario que ellos aceptaron en la contestación, de hecho en la contestación se explica exactamente cuales fueron los conceptos tomados en cuenta para las ultimas cuatro semanas, adicionándole la alícuota de vacaciones y de utilidades tal y como lo indica el Contrato Colectivo Petrolero”.

Se verifica igualmente, de las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos VP01-S-2015-015 y VP01-S-2015-0105 contentivos de consignación de acreencias laborales rielantes en las actas procesales, en los folios No. 91 al No. 136 de la Pieza Principal No. 01 y que fueron reconocidos en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria celebrada de este asunto, quien juzga pudo constatar que el ciudadano ANYERSON BETANCOURT efectivamente recibió el salario integral alegado por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, de la última Consignación realizada, rielante al folio No. 131, hace una discriminación de los montos cancelados: La cantidad de Bs. 93.170,33 a razón de 60 días por concepto de Antigüedad Legal Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; La cantidad de Bs.46.585,20 a razón de 30 días por concepto de Antigüedad Adicional Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; La cantidad de Bs. 46.585,20 a razón de 30 días por concepto de Antigüedad Contractual Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero y el concepto de incidencia de la alícuota de la utilidad en la Antigüedad por la cantidad de Bs. 44.022,89 a razón de 120 días; evidenciándose que el pago fue mayor a la cantidad demandada de una operación aritmética y sencilla, lo podemos visualizar a continuación:

Se le canceló Bs. 93.170,41 a razón de 60 días por concepto de Antigüedad Legal, dividimos el monto obtenemos el salario integral 1.552,84. Ese monto sumamos el concepto de incidencia de la alícuota de la utilidad de 44.022,89 a razón de 120 días si dividimos obtenemos el salario 366,86 que al ser sumados esos dos conceptos no da el salario integral, 1.552,84 + 366,86 = 1919,70 que es el salario integral alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y el cual fue tomado como base para cancelar todos los conceptos señalados, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el punto de apelación alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, considerado lo anterior, esta Juzgadora pasa a dilucidar el segundo punto de apelación referente Compensación Salarial por concepto de antigüedad. En tal sentido, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que con respecto al Concepto de Compensación Salarial diaria por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Contracto Colectivo Petrolero, correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014: 260 días x Bs. 4 = Bs. 1.040,00 toda vez que no es cierto, que al hoy actor, le corresponda dicho concepto, tal como lo establece la Cláusula 34 del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto se indica que le corresponde a los trabajadores de la empresa, es decir, indistintamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A. sus filiales y sus sucesoras o causahabientes.

Asimismo, el Juzgador de Instancia en su sentencia, “señala que al no constar en las actas del expediente que el demandante hubiese realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la Corporación Petrolera Nacional ni el contenido de la normativa interna desarrollada por ésta para tales fines, así como tampoco hubiere sido objeto de cambios o reajustes de su sitio de trabajo, ni muchos menos que se haya incorporado a nuevas clasificaciones debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado, lo cual no es óbice para que él acuda ante ella a los fines de que le sea reconocido contractualmente su derecho al aumento del salario o compensación salarial devenida de la prestación de sus servicios personales dentro de la empresa o entidad de trabajo reclamada, previo cumplimiento de los requisitos internos para ello. Asimismo, de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, se desprende que ésta realizó la actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del tabulador de todo el personal directo y de las contratistas con aplicación eficacia a partir del día 01 de mayo de 2014 por la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,00) diarios, lo cual fue cumplido por la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto según se desprende de las copias certificadas de los expediente de consignaciones de cantidad de dinero que fueron incorporadas al proceso y, en base a ello, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda”.

Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento “le están estableciendo al trabajador una carga porque supuestamente no hizo la evaluación como es debido individual al desempeño que la tiene que hacer es la empresa PDVSA no la tiene que hacer el trabajador, por lo que el Tribunal no puede coartar un derecho al trabajador por una acto o un hecho que no es competencia, la empresa es la que debe hacer la evaluación, buena o mala si decide terminar, pero obviamente no se le puede negar ese derecho al trabajador por una omisión de la empresa”.

Así las cosas, a los fines de determinar si le corresponde al ciudadano el beneficio de compensación salarial por concepto de antigüedad, esta Juzgadora trae a colación lo indicado por la Cláusula 34 de la Convección Colectiva Petrolera:

Tabulador compensación salarial por antigüedad: (…) La empresa realizará anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del trabajador, según se describe a continuación:

TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) 1–3, COMPENSACIÓN SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD Bs. 4,00 (…)

EL TRABAJADOR, miembro del comité ejecutivo de la FUTPV o de la junta directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial a la que se refiere esta cláusula. La EMPRESA, velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA, en actividades permanentes, inherentes y conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nomina Contractual, comprendida por la NOMINA DIARIA y la NOMINA MENSUAL MENOR, (…).


De la interpretación de la misma, se puede observar que taxativamente están contenidas en ella los requisitos para la procedencia de dicho concepto, tal como el carácter único y exclusivo en la relación contractual y labores de una contratista para la empresa, en actividades permanentes, inherentes y conexas con ellas; de manera que de los autos y pruebas aportadas se evidencia que la relación contractual entre la demandada y PDVSA, fue bajo un contrato de obra la cual finalizaba con la ejecución de la misma, no sostiene el carácter permanente en dicha relación contractual; ni el carácter único y exclusivo en la prestación de servicios de la contratista para la empresa PDVSA, lo que lleva a esta juzgadora a declarar la IMPROCEDENCIA del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumentó que “lo que se refiere al pago de las horas extras esta demostrada allí como el Tribunal como reconocieron ellos, reconoció la parte demandada que el Tribunal valoró a plenitud, que el trabajador laboró horas extras, la empresa no solicitó el permiso, es cierto que se oficio a la Sub- Inspectoría Mene Grande, la Sub- Inspectoría responde que no es su competencia que tiene que ser por la Inspectoría de Lagunillas, pero el trabajo se estaba haciendo en Mene Grande como está reconocido allí; asimismo se solicitó la exhibición del libro de registro de horas extras, tampoco lo hizo la empresa alegando que ya ellos habían cancelado todas las horas extras y por lo tanto no tenían porque exhibir el libro, evidentemente del artículo 183 en su último aparte, en caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en la ley, demás reglamentos y resoluciones se presumen ciertos hasta prueba en contrario los alegatos de los trabajadores y trabajadoras sometidos a la prestación de sus servicios en horas extraordinarias”.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora de Alzada pasar a analizar el primer el primer punto de apelación argumentado por la parte demandante recurrente relativo a horas extras.
De acuerdo a esta óptica, esta Juzgadora de Alzada reitera que la pretensión de horas extras es un concepto extraordinario y que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, le corresponden ser demostradas a la parte actora, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales.
Bajo esta misma óptica, esta Juzgadora considera necesario señalar lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 178: Son horas extraordinarias las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del Trabajo en horas extraordinarias, salvo excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
C) No se podrán laborar más de cien horas extraordinarias
(…)
Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que por mandato legal debe llevar el empleador, que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por lo que en principio al no exhibirlo se debería aplicar la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
No puede pasar por alto esta Juzgadora de Alzada lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:

“Artículo 183: Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilidades en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas extraordinarias, los trabajadores y las trabajadores que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso, de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

Se puede observar por esta Juzgadora, que el referido artículo establece la obligación por parte del patrono y patrona de llevar el registro donde se deban asentar las horas extraordinarias utilizadas, los trabajos efectuados en esas horas extras, los trabajadores y las trabajadoras que la realizan; entre otros, y también la consecuencia, que acarrea que el patrono no lleve el referido registro tal como lo establece la Ley, no obstante a ello salvo mejor criterio, al observarse que la parte demandante recurrente, promovió como medio de Prueba Exhibición del referido Libro de Registros de Horas extras, no cumpliendo la parte demandada con la exhibición del mismo, por cuanto ya las horas extraordinarias, se le habían cancelado al Trabajador, pero al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría alegar que las mismas ya le fueron canceladas a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal; por lo que en principio se debería aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se observa que la parte demandante recurrente y promoverte de dicha prueba de exhibición, no indicó con exactitud en los datos aportados los días a los cuales le corresponde dicho concepto, trayendo como consecuencia, inseguridad jurídica de lo peticionado.

No obstante a ello, esta Juzgadora de Alzada al realizar un exámen minucioso de los recibos de pago que fueron consignados y reconocidos en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los cuales rielan en las actas procesales del presente asunto, ha quedado demostrado, que el demandante ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL le cancelaban al momento de su ocurrencia el concepto de las horas extras, es de observar que de la reclamación realizada se evidencia que las misma exceden de las permitidas por la Ley, a pesar de que las mismas les habían sido canceladas oportunamente, aunado que no existe precisión en cuanto a :días, semanas y meses a los fines de verificar que efectivamente se le pudiesen adeudar horas extras, y ordenar cancelar alguna diferencia por dicho concepto e igualmente y así lo ha dicho la jurisprudencia que por ser un concepto exorbitante debía ser probado por el ex trabajador reclamante, por lo tanto esta superioridad establece que dicha pretensión no es conforme a derecho; en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación a este punto. ASÍ SE DECIDE.

Agotado el punto anterior, y en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante recurrente de la violación de los artículos de orden público establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y de las disposiciones Constitucionales en las cuales incurrió el Juez A quo al momento de dictar su sentencia.

Al respecto esta sentenciadora, considera necesario pronunciarse sobre el orden público, que pudiera estar involucrado en el presente asunto, el cual la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público”

Refiriéndose al orden público procesal y haciendo referencia a lo señalado por el procesalista Betti:

“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".

En atención a lo señalado, esta Juzgadora de Alzada considera que en el presente caso, el Juez A quo no incurrió en la violación de los artículos de orden público establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y de las disposiciones Constitucionales, a los cuales se hizo referencia en la audiencia de apelación, por cuanto no se vulnera ninguna norma de interés público que exige observancia incondicional y que no puede ser derogable por disposición privada, por lo que se observa que la sentencia del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido:

La Cláusula 36 del Contrato Colectivo Petrolero citado se estableció el aumento del salario básico del trabajador de la nómina diaria de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, a partir del día 01 de octubre de 2013, y la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015, y en concordancia con tal hecho, el numeral quinto de la cláusula octogésima primera se acordó la realización y/o actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del tabulador cuya aplicación tendría eficacia a partir del día 01 de mayo de 2014, lo que se evidencia de las resultas de la Informativa remitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) adicionales.

Definido lo anterior, se deben realizar las siguientes operaciones aritméticas: el ex trabajador inició su relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada devengando un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs.119,09) diarios, y al firmarse la convención colectiva petrolera al cual se ha hecho referencia, percibió un incremento de setenta bolívares (Bs.70,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, y por concepto de clasificación o grado según el tabular de la nómina diaria, percibió la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,00) adicionales, lo cual totaliza un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, el cual fue devengado desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de diciembre de 2014, fecha en que culminó la relación de trabajo entre las partes en conflicto, según se desprende del acta de finalización en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, por culminación del contrato de servicio número 4600025767, número de obra 69786, denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos, División Occidente, Frente Único, el cual se ejecutó en el pozo petrolero alfanumérico CEI-10 del equipo de perforación PDV43.

De manera que el ex trabajador reclamante al no haberse mantenido en servicio activo con posterioridad al día 30 de diciembre de 2014 con la empresa o entidad de trabajo reclamada, es evidente que no le corresponde el aumento salarial de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015, con “efectividad de aplicación” a partir del día 19 de enero de 2015 en el pago de la nómina, y como consecuencia derivativa de tal situación, tampoco es acreedor de ninguno de los conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios socio económicos reclamados en el escrito de la demanda, toda vez que los mismos fueron peticionados con ocasión a ese aumento salarial. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los conceptos reclamados de Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas y fraccionadas, se declara su improcedencia, pues de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente recibos de pagos de utilidades, resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera Mercantil, CA, Banco Universal y de las copias certificadas de los expedientes alfanuméricos VP01-S-2015-015 y VP01-S-2015-105 contentivos de consignación de acreencias laborales, se demostró que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó en su conjunto, la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.468.615,56) por todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, con pago retroactivo del salario desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de diciembre de 2014, así como el examen pre retiro, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, incidencia de la utilidad en la antigüedad, vacación vencida, bono vacacional vencido, vacación fraccionada, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, sobre la base de un salario básico de la suma de doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (Bs.214,09) diarios, monto este superior al reclamado en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo peticionado Reconsideración de Pagos, que le fueron realizados al ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada, lo cual específicamente está circunscrito al hecho de que se revise la liquidación final de contrato de trabajo, con la finalidad de verificar lo ajustado o no de la misma, este Juzgador debe declarar su improcedencia porque sencillamente es un hecho nuevo en esta causa, que está prohibido, conforme al alcance contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adicionalmente, porque lo peticionado en el escrito de la demanda fue una reclamación de todos los conceptos que le fueron pagados en ella sobre la base de una diferencia salarial de la suma de Bs. 10,00 diarios, a partir del 01 de Enero de 2015 con efectiva aplicación a partir del día 19 de Enero de 2015 en el pago de la nómina, que como se dijo anteriormente, no le correspondía pues no se encontraba en servicio activo con posterioridad a la fecha de la culminación de trabajo.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, SE CONFIRMA en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ANYERSON JESÚS BETANCOURT ÁNGEL contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 09 días del mes de febrero de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 11:05 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 11:05 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000093.-
Resolución número: -PJ0082017000017.-
Asiento Diario Nro 08.-