REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 158°
ASUNTO: VP21-R-2016-000096
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.835.279 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, MARIA JOSE ROSAL, MARIA LUIS ISEA y VILEIDIS RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.531, 107694, 110.055, 121.260, 110.718 y 155.350 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAL DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) con domicilio en la Avenida 5 de Junio con Bella Vista, al lado del Citibank del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la demanda incoada por el ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 20 de Enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-
El día 10 de Noviembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI).
Contra dicha decisión la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA, ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 30 de Noviembre de 2016, el cual se oyó en ambos efectos por el Juzgador de Primera Instancia, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2017, siendo remitida la presente causa en la misma fecha.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 25 de Enero de 2017, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación, fijándose la misma para el Quinto (5to.) día hábil siguiente al día de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Anunciada como fue la Audiencia de Apelación Oral, Pública y Contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, indicar lo que señala el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Bajo este mismo hilo argumental, es necesario señalar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales, deberán observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
De tal manera que se evidencia que en el presente asunto la parte demandada es el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA, quien ejerció el Recurso de Apelación correspondiente para enervar la consecuencia jurídica de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 10 de Noviembre de 2016, que declaró: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI).
En este marco de ideas, se hace necesario visualizar la norma contenida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual expresamente señala lo siguiente:
Articulo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”
Es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios.
Igualmente es de observar la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala lo siguiente:
Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al Tribunal Superior correspondiente.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita up-supra se colige sencillamente que la consulta legal resulta obligatoria sobre aquellas Sentencias Definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, es decir, que en aquellos caso donde la Republica por intermedio del Procurador General se haya abstenido de interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley.
Ahora bien conviene señalar, que la prerrogativa o privilegio que concede la norma in comento referida a la consulta obligatoria (artículo 70 eiusdem), solo es aplicada contra aquellas decisiones que efectivamente hayan afectado los intereses patrimoniales del Estado, es decir, donde la decisión de fondo en una controversia haya resultado contraria pretensión e intereses de la República.
Cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En tal sentido el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), dentro del concepto de República en sentido amplio goza de los mismos privilegios por ser un instituto del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República.
Así las cosas, al gozar el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo menos a lo que se refiere al tema de la consulta obligatoria, debe ser ordenada la Consulta Obligatoria en todas aquellas decisiones donde resulte afectada la República, tal como ocurrió en el presente asunto donde se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI).
Al verificarse que en el presente asunto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 10 de Noviembre de 2016, resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, es por lo que esta Juzgadora debe conocer de la misma en CONSULTA OBLIGATORIA, al gozar el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), de los mismos privilegios y prerrogativas de la República la cual deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo un lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara: DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SE FIJA el lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad a lo establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE FIJA el lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 01:25 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 01:25 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000096
Resolución número: PJ0082017000021.-
Asiento Diario: Nro 07.-
|